LEY N° 123/ LCABA/ 98

Emisor:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Publicación:

Publicada el 01/02/1999 en el boletín oficial (BOCBA) N° 622

Sanción:

10/12/1998

Promulgación:

19/01/1999

Síntesis:

DETERMINA EL PROCEDIMIENTO TÉCNICO - ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) CONFORME LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD.
MEDIO AMBIENTE- DESARROLLO SUSTENTABLE - SOSTENIBLE - EFLUENTES - RESIDUOS - RÍO DE LA PLATA - RIACHUELO - DEFORESTACIÓN - CONSULTORES - AUDITORÍAS - EMISIONES - PARTICIPACIÓN CIUDADANA - PROYECTOS - ADECUACIÓN - PLAN - GLOSARIO - CONTAMINACIÓN

Firmantes:

OLIVERA-GRILLO

Gestión:

FERNANDO DE LA RÚA

Estado:

validada

Relaciones:

31 relaciones definidas:

REGLAMENTA

CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES/ 96

La Ley 123 reglamenta el Art. 30 de la Constitución de la Ciudad, al determinar el procedimiento técnico - administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)

ADHIERE

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1510/ GCABA/ 97

La Ley 123 dispone en su Art. 51 que la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA es de aplicación supletoria a la misma

COMPLEMENTA

ORDENANZA N° 14089/ MCBA/ 43

La Ley 123 en su Art. 5°, junto con su Dec. Reglamentario (DEROGADO) 1.120-01, en su Art. 28, establecen la obligatoriedad del Certificado de Aptitud Ambiental, para obtener el registro de Permiso de Obra

 

ORDENANZA N° 33266/ MCBA/ 76

La Ley 123 en su Art. 5°, junto con su Dec. Reglamentario (DEROGADO) 1.120-01, en su Art. 28, establecen la obligatoriedad del Certificado de Aptitud Ambiental, para obtener el Certificado de Habilitación

REQUIERE

ORDENANZA N° 33387/ MCBA/ 77

La Ley 123 en su Art. 19 inc. a) establece que el EIA deberá contener la relación de los proyectos con el Cuadro de Usos del Código de Planeamiento Urbano

DESIGNADA POR

RESOLUCIÓN N° 35/ GCABA/ SSCC/ 04

La Res. 35-SSCC-04 designa al Director Gral. de Habilitaciones y Permisos como representante de la Subsecretaría de Control Comunal en la Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental creada por el Art. 7 de la Ley 123

 

RESOLUCIÓN N° 422/ GCABA/ SSMA/ 04

La Res. 422-SSMA-04 designa al Director Gral. de Política y Evaluación Ambiental como representante de la Subsecretaría de Medio Ambiente en la Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental creada por el Art. 7 de la Ley 123

 

RESOLUCIÓN N° 285/ GCABA/ SG/ 99

La Res. 285-SG-99 designa un integrante de la Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental

REGLAMENTADA POR

RESOLUCIÓN N° 421/ GCABA/ MMAGC/ 06

Res 421-MMAGC-06 aprueba cronograma de presentación de estudios técnicos de impacto ambiental para actividades, proyectos, programas incluidos en el art 40, Ley 123-Condiciones de presentación-Sanciones

 

DISPOSICIÓN N° 20/ GCABA/ DGPYEA/ 02

La Disp. 20-DGPEA-02 establece que en las solicitudes de categorización de actividades, proyectos, programas o emprendimientos de la Clase I y III será requisito obligatorio la presentación de un Plano del local

 

RESOLUCIÓN N° 122/ GCABA/ SSMA/ 00

La Res. 122-SSMA-00 reglamenta el Cap. XXII de la Ley 123, creando las comisiones necesarias para que el Consejo Asesor Permanente cumpla su función

 

RESOLUCIÓN N° 1/ GCABA/ AA LEY 123/ 99

La Res. 1-AA-99 reglamenta la Ley 123, en aspectos previstos por el Dec. 1252-99 y en otros que el mismo no previó. En su Disp. Comp. 19 incluye en el Régimen del Art. 40 de la Ley 123 a los proyectos anteriores a la vigencia de la misma

 

RESOLUCIÓN N° 93/ GCABA/ SSEPYDU/ 02

La Res. 93-SSEPYDU-02 (DEROGADA) reglamenta la Ley 123 en algunos aspectos previstos por el Dec. 1352-02, y en otros que el mismo no previó

 

RESOLUCIÓN N° 873/ GCABA/ SSMA/ 04

La Res. 873-SSMA-04 reglamenta la Ley 123 en cuanto a la metodología de trámite para la gestión y tratamiento de las actuaciones enmarcadas en la misma, tratando aspectos previstos por el Dec. 1352-02, y otros que el mismo no previó

 

DECRETO N° 1252/ GCABA/ 99

El Dec.1252-99 (DEROGADO) reglamenta la Ley 123

 

DECRETO N° 1352/ GCABA/ 02

El Dec. 1352-02 reglamenta la Ley 123

 

RESOLUCIÓN N° 88/ GCABA/ SPU/ 01

La Res. 88-SPU-01 delega la suscripción de los Certificados correspondientes al Registro de Evaluación Ambiental en el Director Gral. de Planeamiento e Interpretación Urbanística, hasta que se reglamente el Registro citado

 

RESOLUCIÓN N° 113/ GCABA/ SMAYDS/ 01

La Res. 113-SMAYDS-01 delega la suscripción de los Certificados correspondientes al Registro de Evaluación Ambiental en el Director Gral. de Política y Evaluación Ambiental, hasta que se reglamente el Registro citado

 

DISPOSICIÓN N° 1895/ GCABA/ DGFOC/ 01

La Disp. 1895--DGFOC-01 reglamenta distintos aspectos de la Ley 123: algunos de ellos previstos por el Dec. 1.120-01

 

DECRETO N° 1120/ GCABA/ 01

El Anexo I del Dec. 1120-01 (DEROGADO) reglamenta la Ley 123

INTEGRADA POR

RESOLUCIÓN N° 244/ GCABA/ SMAYDS/ 01

La Res. 244-SMAYDS-01 regula la medición de Densidad de Potencia de Onda Plana de Radiaciones no Ionizantes, según recomendación de la Comisión de Antenas y Radiaciones del Consejo Asesor Permanente

 

ACTA ACUERDO N° 233/ GCABA/ CPUAM/ 04

Por el Acta Acuerdo 233-04 los Integrantes del Consejo del Plan Urbano Ambiental establecen criterios para el emplazamiento de estructuras metálicas para Antenas o soportes de Antenas para Telefonía Móvil Celular

 

LEY N° 2057/ LCABA/ 06

Ley 2057 Define como Área Ambientalmente Crítica a la Cuenca Matanza - Riachuelo, crea la Comisión por el Riachuelo, instancias previstas en el marco de la Ley 123

COMPLEMENTADA POR

LEY N° 1540/ LCABA/ 04

La Ley 1.540 establece la obligatoriedad de un Informe de Evaluación de Impacto Acústico

 

LEY N° 1727/ LCABA/ 05

La Ley 1727 que regula el proceso de limpieza a seco en tintorerías, constituye la Comisión Técnica sobre Compuestos Orgánicos Volátiles en el marco del Consejo Asesor Permanente, creado por Ley 123

 

LEY N° 1356/ LCABA/ 04

La Ley 1356 -que regula el recurso aire-, en su Art. 15 amplía la competencia del Consejo Asesor Permanente creado por Ley 123, estableciendo que deberá asesorar a su Autoridad de Aplicación

MODIFICADA POR

LEY N° 1733/ LCABA/ 05

La Ley 1.733, en su Art. 1°, modifica el Art. 40 de la Ley 123; y su Art. 2° le incorpora a la misma el Capítulo XXIV, denominado "De la publicidad", y el Art. 53

 

LEY N° 452/ LCABA/ 00

Los Arts. 1 a 11 de la Ley 452 sustituyen, respectivamente, los Arts. 2,5,8,9 inc. b),10,12,13,17,19 inc. i),40, y 48 de la Ley 123. Su Art. 12 modifica el Anexo "Glosario" de la Ley 123; y su Art. 13 deroga los Arts. 14,15,23 y 24 de la Ley 123

 

LEY N° 256/ LCABA/ 99

La Ley 256 prorroga el plazo establecido para la reglamentación de la Ley 123 en la Disposición Transitoria Primera de la segunda

PROMULGADA POR

DECRETO N° 114/ GCABA/ 99

REQUERIDA POR

ACUERDO N° 381/ GCABA/ CPUAM/ 06

Acuerdo 381- requiere se cumpla con lo dispuesto en la Ley 123- Evaluación Impacto Ambiental

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

Legislatura de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires 

DETERMINASE EL PROCEDIMIENTO TECNICO-ADMINISTRATIVO DEEVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EIA) CONFORME A LOS TERMINOS DEL ART. 30 DE LA CONSTITUCION DE LA C. B. A.  

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.

LA LEGISLATURA
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º — La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos del artículo 30 de su Constitución determina el Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) con el fin de coadyuvar a:

a.       Establecer el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.

b.      Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y de calidad visual y sonora.

c.       Proteger la fauna y flora urbanas no perjudiciales.

d.      Racionalizar el uso de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.

e.       Lograr un desarrollo sostenible y equitativo de la Ciudad.

f.        Mejorar y preservar la calidad del aire, suelo y agua.

g.       Regular toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos ambientales consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

I - DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL 

Art. 2º — Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al Procedimiento Técnico-Administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley.

II - DEL IMPACTO AMBIENTAL 

Art. 3º — Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales. 

III - DEL AMBITO DE APLICACION 

Art. 4º — Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Art. 5º — Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente ley las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que realice o proyecte realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires. 

IV - DEL AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL 

Art. 6º — Las disposiciones de esta ley se aplican dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, con los alcances previstos en el artículo 8º de su Constitución.

V - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION 

Art. 7º — El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Créanse en el  ámbito de la misma una Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental y un Consejo Asesor Permanente. 

VI - DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS 

Art. 8º — Se consideran actividades, proyectos, programas o emprendimientos, sujetos obligatoriamente al Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental a: 

a.       Los de Alto Impacto Ambiental, así categorizados por ser susceptibles de producir relevante efecto ambiental;

b.      Los de Mediano Impacto Ambiental, así categorizados y cuando lo indique la reglamentación respectiva por ser susceptibles de producir relevante efecto ambiental, y

c.       Aquéllos para los que la ciudadanía lo solicite en el marco de los derechos conferidos por el Artículo 26 de la Constitución de la Ciudad, de acuerdo con la reglamentación.

VII - DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO TECNICO-ADMINISTRATIVO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL 

Art. 9º — El Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental está  integrado por las siguientes etapas:

a.       La presentación de la solicitud de categorización.

b.      La categorización de las actividades y/o proyectos.

c.       La presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental acompañado de un Estudio Técnico de Impacto Ambiental.

d.      El Dictamen Técnico.

e.       La Audiencia Pública de los interesados y potenciales afectados.

f.        La Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

g.       El Certificado de Aptitud Ambiental.

VIII - DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE CATEGORIZACION 

Art. 10 — Previamente a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiere, previo a su certificado de uso conforme, su habilitación, o autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa o emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta a la Autoridad de Aplicación una Solicitud de Categorización de su actividad para determinar si la misma debe ser sometida al Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Im-pacto Ambiental (EIA). La solicitud tiene el carácter de decla-ración jurada. 

IX - DE LA CATEGORIZACION 

Art. 11 — La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la documentación procede a la categorización de actividades, proyectos, programas o emprendimientos en función de los potenciales impactos ambientales a producirse.

Art. 12 — Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Alto, Mediano y Bajo Impacto Ambiental, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley, considerando los siguientes factores:

a.       La clasificación del rubro.

b.      La localización del emprendimiento o actividad.

c.       El riesgo potencial de la actividad.

d.      La calidad de los efluentes y residuos.

e.       La dimensión del establecimiento.

f.        La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.

g.       Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales.

Art. 13 — Se presumen como de Alto Impacto Ambiental las actividades de la siguiente lista enunciativa:

a.       Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.

b.      Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.

c.       Los aeropuertos y helipuertos.

d.      Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.

e.       Los mercados concentradores en funcionamiento.

f.        Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.

g.       Las centrales de producción de energía eléctrica.

h.       Los depósitos y expendedores de petróleo y sus deri- vados en gran escala.

i.         Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura.

j.        La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.

k.      Las obras de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.

l.         Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.

Art. 14 — Se presumen como de Mediano Impacto Ambiental las actividades de la siguiente lista enunciativa:

a.       La construcción de edificios, de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación.

b.      Las fábricas de productos alimenticios, bebidas y sus derivados. Y toda otra industria o actividad que pudiera generar gases o líquidos que se envíen a la atmósfera, las aguas subterráneas o a la red pluvial o cloacal.

c.       Las instalaciones destinadas al tratamiento de productos intermedios de la química.

d.      Las actividades localizadas en  áreas ambientalmente críticas.

e.       La construcción, modificación y ampliación de edificios que demanden cualquier tipo de modificación en la infraestructura instalada o en la prestación de servicios públicos o de equipamiento, con las condiciones que fije la reglamentación.

f.        Las estaciones de expendio de combustible a pequeña escala.

g.       Las obras que demanden la deforestación de terrenos públicos o privados, la disminución del terreno absorbente y/o la modificación de la topografía.

h.       Las ferias, centros deportivos, salas de juego y lugares de diversión.

Art. 15 — Para las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental que no deban someterse al Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación otorga una Constancia de Categorización acompañada del respectivo Certificado de Aptitud Ambiental.

Art. 16 — Estas actuaciones son públicas con información disponible a todos los interesados y/o posibles afectados por el proyecto. 

X - DEL MANIFIESTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y LA PRESENTACION DEL ESTUDIO TECNICO DE IMPACTO AMBIENTAL 

Art. 17 — Categorizada la actividad, proyecto, programa o emprendimiento como sujeta al Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, el responsable presenta juntamente con el Manifiesto de Impacto Ambiental un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, firmado por un profesional inscripto en el registro de Evaluación Ambiental en el rubro referido a los Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales, quien es responsable por la veracidad de lo expresado en dicho estudio.

En los casos de Estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico y el responsable legal de ella, quienes asumen la responsabilidad prevista en este artículo.

Art. 18 — El Manifiesto de Impacto Ambiental, con la firma del responsable de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, es el documento que debe contener la síntesis descriptiva de las acciones que se pretenden realizar o de las modificaciones que se le introducirán a un proyecto ya habilitado cuyo contenido permite a la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes. El Manifiesto puede contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigibles por esta u otra normativa. En tal caso el titular está obligado a cumplirlos.

Art. 19 — El Estudio Técnico de Impacto Ambiental debe contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en la reglamentación de la presente ley,los siguientes datos:

a.       Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, con respecto al uso del suelo y otros recursos (combustibles, aguas, etc.). Relación del proyecto con el cuadro de usos del C.P.U. (Código de Planeamiento Urbano) o con la norma que lo reemplace y/u otras normas vigentes. Análisis de la normativa específica relacionada con la materia del proyecto.

b.      Estimación de los tipos y cantidades de residuos que se generarán durante su funcionamiento y las formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos.

c.       Estimación de los riesgos de inflamabilidad y de emisión de materia y/o energía resultantes del funcionamiento, y formas previstas de tratamiento y control.

d.      Descripción de los efectos previsibles, ya se trate de consecuencias directas o indirectas, sean éstas presentes o futuras, sobre la población humana, la fauna urbana y no urbana, la flora, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e histórico.

e.       Descripción de las medidas previstas para reducir, eliminar o mitigar los posibles efectos ambientales negativos.

f.        Descripción de los impactos ocasionados durante las etapas previas a la actividad o construcción del proyecto. Medidas para mitigar dichos impactos.

g.       Informe sobre la incidencia que el proyecto acarreará a los servicios públicos y la infraestructura de servicios de la Ciudad.

h.       Descripción ambiental de área afectada y del entorno ambiental pertinente.

i.         Programa de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales durante su funcionamiento y su emplazamiento.

j.        Programas de recomposición y restauración ambientales previstos.

k.      Planes y programas a cumplir ante las emergencias ocasionadas por el proyecto o la actividad.

l.         Programas de capacitación ambiental para el personal.

m.     Previsiones a cumplir para el caso de paralización, cese o desmantelamiento de la actividad.

Art. 20 — El Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental con la firma del solicitante y el responsable técnico del proyecto revisten el carácter de de-claración jurada.  

XI - DEL DICTAMEN TECNICO 

Art. 21 — La Autoridad de Aplicación procede a efectuar un análisis del Estudio Técnico de Impacto Ambiental con el objeto de elaborar el Dictamen Técnico, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental.

Art. 22 — A fin de cumplimentar el artículo precedente la Autoridad de Aplicación puede solicitar dentro de los quince (15) días de la presentación -en los casos que lo estime necesario- modificaciones o propuestas alternativas al proyecto.

El pedido de informes suspende los plazos previstos en el presente artículo hasta tanto el solicitante cumpla con lo requerido.

Art. 23 — Dentro de los diez (10) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento categorizado como de Alto Impacto Ambiental y previamente a la elaboración del Dictamen Técnico, la Autoridad de Aplicación debe remitir el expediente de categorización, el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, con las observaciones que estime oportunas, al Consejo Asesor Permanente.

Este organismo elabora el informe correspondiente dentro del plazo de quince (15) días y lo remite nuevamente a la Autoridad de Aplicación, a fin de continuar con el trámite de autorización o denegación del proyecto.

Art. 24 — Para el caso de actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental, susceptibles de relevante efecto ambiental, se remitirá  el expediente para la consulta al Consejo Asesor Permanente.

Art. 25 — Elaborado el Dictamen Técnico, el responsable del proyecto puede formular aclaraciones Técnicas y observaciones al mismo, en el plazo y en las condiciones que la reglamentación determine. 

XII - DE LA PARTICIPACION CIUDADANA 

Art. 26 — Finalizado el análisis de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de relevante efecto ambiental y elaborado el Dictamen Técnico por parte de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo convoca en el plazo de diez (10) días hábiles a Audiencia Pública Temática, de acuerdo con los requisitos establecidos por la ley Nº 6. El costo será a cargo de los responsables del proyecto. 

XIII - DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA) 

Art. 27 — Concluida la Audiencia Pública, la Autoridad de Aplicación dispone de un plazo de quince (15) días hábiles para producir la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).

Art. 28 — La Declaración de Impacto Ambiental puede:

a.       Otorgar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento de que se trate, en los términos solicitados.

b.      Negar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.

c.       Otorgar la autorización de manera condicionada a su modificación a fin de evitar o atenuar los impactos ambientales negativos. En tal caso, se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución y operación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.

Art. 29 — Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto ambiental a analizar así lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación puede extender el plazo para dictar la Declaración de Impacto Ambiental hasta treinta (30) días más.

XIV - DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL 

Art. 30 — Cuando la Autoridad de Aplicación se expida por la aprobación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, se extiende a favor del interesado, dentro de los cinco (5) días, el Certificado de Aptitud Ambiental, el cual se define como el documento que acredita el cumplimiento de la normativa de evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Se le dará la misma difusión establecida para el Certificado de habilitación y/o autorización.

Art. 31 — Los certificados de Aptitud Ambiental deben con-tener:

a.       El nombre del titular.

b.      La ubicación del establecimiento.

c.       El rubro de la actividad.

d.      La categoría del establecimiento.

e.       El plazo o duración temporal de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.

Art. 32 — El Certificado de Aptitud Ambiental, mediante declaración jurada, debe renovarse de acuerdo al plazo y condiciones que fije la reglamentación.

Art. 33 — Las solicitudes de cambios de titularidad, se aprueban sin más trámite que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular, a los efectos de esta ley, es considerado sucesor individual de su antecesor en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

XV - DE LAS MODIFICACIONES A LA ACTIVIDAD, PROYECTO, PROGRAMA Y/O EMPRENDIMIENTO. 

Art. 34 — Las modificaciones y ampliaciones efectuadas a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento originario durante el procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) deben someterse, según informe técnico fundado de la Autoridad de Aplicación, a una nueva categorización.

Art. 35 — Cualquier modificación, ampliación o alteración de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento ya realizado y sometido al procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe, previamente a su efectivización, ser puesto en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, la que dentro del plazo de treinta (30) días podrá:

a.       Ordenar la realización de una ampliación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

b.      Dictar resolución rechazando la propuesta.

c.       Dictar resolución aprobando la propuesta sin requerir una ampliación o nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

d.      Requerir precisiones sobre las características de la propuesta y con posterioridad de recibidas ordenar la realización de una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o expedirse por la aprobación de las modificaciones o por el rechazo, mediante resolución fundada.

En el caso del supuesto d), el plazo determinado en el primer párrafo de este artículo puede prorrogarse por quince (15) días más. En todo momento la Autoridad de Aplicación, si considera que las modificaciones en cuestión implican cambios sustantivos a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento original, convoca a una audiencia pública. Los interesados, asimismo, están habilitados para solicitar una nueva audiencia pública.

XVI- DE LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL 

Art. 36 — Los costos y expensas de los Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, los informes, conclusiones y ampliaciones, así como las publicaciones requeridas están a cargo del proponente o interesado de actividades, proyectos, programas o emprendimientos. 

XVII - DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION 

Art. 37 — Cuando el procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) pueda afectar derechos de propiedad intelectual o industrial, se debe respetar la confidencialidad de la información, teniendo en cuenta en todo momento la protección del interés público y la legislación específica.

Los titulares de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos comprendidos en la presente ley pueden solicitar a la Autoridad de Aplicación que se respete la debida reserva de los datos e informaciones que pudieran afectar su propiedad intelectual o industrial y sus legítimos derechos e intereses comerciales. 

XVIII - DE LAS ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y/O EMPRENDIMIENTOS EN INFRACCION A LA PRESENTE LEY 

Art. 38 — Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos, o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca dicha Declaración serán suspendidas o clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a sus titulares. En todos los casos la Autoridad de Aplicación puede disponer la demolición o el cese de las obras construidas en infracción a la presente norma, con cargo al infractor. 

Art. 39 — La Autoridad de Aplicación ordena la suspensión de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos cuando concurrieran algunas de la siguientes circunstancias:

a.       Encubrimiento y/u ocultamiento de datos, su falseamiento, adulteración o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación y de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.

b.      Incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.

XIX -DEL REGIMEN DE ADECUACION 

Art. 40 — Los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente, y se hallen incluidos dentro de su régimen, deben presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, conforme al artículo 19.

El citado estudio estará acompañado de un "Plan de Adecuación Ambiental", según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine al efecto la Autoridad de Aplicación.

XX - DEL REGISTRO DE EVALUACION AMBIENTAL

Art. 41 — El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, dispone la creación de un Registro de Evaluación Ambiental, dividido en tres rubros:

a.       General de Evaluación Ambiental.

b.      De Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales.

c.       De Infractores.

Art. 42 — En el Rubro General de Evaluación Ambiental se

registra la siguiente información:

a.       Los Manifiestos de Impacto Ambiental y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental presentados.

b.      Las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) y los Certificados de Aptitud Ambiental otorgados.

c.       La nómina de responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos sometidos al Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.

d.      La constancia de las Audiencias Públicas.

e.       Todo otro dato que la reglamentación considere importante.

Art. 43 — En el Rubro referido a los Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales se registra:

a.       La nómina de consultores y profesionales habilitados para efectuar Auditorías y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, indicando, en su caso, la empresa o grupo consultor al que pertenecen, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.

b.      La lista de consultores, profesionales y/o empresas y grupos de consultores que hayan recibido sanciones o se encuentren suspendidos en el desarrollo de su actividad en virtud de sanciones administrativas, civiles y/o penales.

Art. 44 — El profesional inscripto en el rubro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales que firmare el Estudio Técnico de Impacto Ambiental falseando su contenido se sanciona con la suspensión en dicho registro por el término de dos (2) años y la remisión de dicha información al correspondiente Consejo Profesional. En caso de reincidencia se dispondrá la baja del registro.

Art. 45 — En el Rubro referido a los infractores se registran los datos de los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que hayan incurrido en incumplimiento de la presente ley. En el mismo debe dejarse constancia de las sanciones que a cada infractor se le han aplicado.

XXI - DE LA COMISION INTERFUNCIONAL DE HABILITACION AMBIENTAL 

Art. 46 — La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental está  integrada por representantes de las reparticiones sectoriales del Gobierno de la Ciudad con incumbencias o funciones vinculadas al régimen de la presente ley, según lo determine la reglamentación.

Art. 47 — La Comisión Interfuncional tiene las siguientes funciones: 

a.       Coordinar los criterios y procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme y autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad con el Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

b.      Evitar la duplicación de trámites y la superposición en las tasas administrativas.

XXII - DEL CONSEJO ASESOR PERMANENTE 

Art. 48 — Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder, en los plazos fijados, las consultas previstas por la presente ley, respecto de los Estudios Técnicos de Impacto Ambiental presentados. Funciona también en instancias consultivas para la formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas y la adopción de parámetros ambientales y la constitución de comisiones técnicas.

Art. 49 — El Consejo Asesor Permanente estará integrado por representantes de las Universidades con sede en la Ciudad de Buenos Aires, centros de investigación científica, asociaciones de profesionales, trabajadores y empresarios, organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados, con los alcances que determine la reglamentación. 

XXIII - DE LA APLICACION DE LA NORMATIVA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL 

Art. 50 — El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente ley es de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación, la que: 

a.       Vela por el estricto cumplimiento de las condiciones declaradas en los distintos pasos del Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).

b.      Verifica la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas.

c.       Verifica la exactitud y corrección de lo expresado en el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental.

d.      Confecciona actas de constatación, cuando así corresponda, y las remite a la justicia competente.

e.       Toda otra acción que le corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

Art. 51 — La ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires es de aplicación supletoria al régimen previsto por esta ley. 

Art. 52 — El glosario que se detalla a continuación forma parte del texto de la presente ley para su interpretación y aplicación. 

DISPOSICION TRANSITORIA 

Primera: La presente ley se reglamentará en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.

Art. 53 — Comuníquese, etcétera.

OLIVERA
Miguel O. Grillo

LEY Nº 123  

Buenos Aires, 19 de enero de 1999.

Promúlgase la ley Nº 123 (Expediente Nº 3.441/98), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 10 de diciembre de 1998.

Dése al Registro, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y remítase para su conocimiento y demás efectos a la Secretaría de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente y a la Dirección General de Política y Control Ambiental.

El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente y de Hacienda y Finanzas.

DE LA RUA
Enrique García Espil
Eduardo Alfredo Delle Ville

DECRETO Nº 114

 Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998. 

 

ANEXO 

GLOSARIO DE TERMINOS Y ABREVIATURAS  

1- DEFINICIONES PRINCIPALES 

Ambiente: (medio, entorno, medio ambiente) es el sistema constituido por los subsistemas naturales, económicos y sociales que interrelacionan entre sí, el que es susceptible de producir efectos sobre los seres vivos y las sociedades humanas y condicionar la vida del hombre.

Area natural: Lugar físico o espacio en donde uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, no se encuentran alterados por las sociedades humanas. 

Conservar: Empleo de conocimientos tendientes al uso racional de los recursos naturales, permitiendo así el beneficio del mayor número de personas, tanto presentes como en las generaciones futuras.

Contaminación: Presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico y biológico, de temperatura o de una concentración de varios agentes, en lugares, formas y concentraciones tales que puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población humana, perjudiciales para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce normal de los materiales, propiedades y lugares de recreación.

Desarrollo sostenible o sustentable: Modelo de desarrollo que se ejerce en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes o futuras.

Impacto ambiental: Cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas susceptibles de producir alteraciones que afecten la salud, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.

Impacto ambiental susceptible de relevante efecto: Impactos ambientales cuyos efectos directos e indirectos se extienden en el tiempo.

Monitoreo ambiental: Proceso de observación repetitiva, con objetivos bien definidos relacionados con uno o más elementos del ambiente, de acuerdo con un plan temporal.

Preservar: Mantener el estado actual de un  área o categoría de seres vivos.

Procesos ecológicos esenciales: Procesos naturales en los que interaccionan la regeneración de los suelos, el reciclado de los nutrientes y la purificación del aire y el agua de los cuales dependen la supervivencia de las especies vivas y el desarrollo de los humanos.

Proteger: Defender un  área o determinados organismos contra la influencia modificadora de la actividad del hombre.

Residuo: Sustancias en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso provenientes de actividades antrópicas (sometidos o no a la tutela de un responsable) o generados en los procesos de extracción, beneficio, transformación, consumo, utilización y tratamiento cuyas características impiden usarlo en el proceso que los generó o en cualquier otro.

Residuo energético: Desechos provenientes de fuentes de energía, entre ellos el ruido y la temperatura.

Residuo peligroso: Material compuesto por sustancias con características corrosivas, explosivas, tóxicas o inflamables, que resulte objeto de desecho o abandono, que pueda perjudicar en forma directa o indirecta a los humanos, a otros seres vivos y al ambiente y contaminar el suelo, el agua y la atmósfera.

Residuo patológico: Sustancias que contengan restos de sangre o sus derivados o elementos orgánicos extraídos a humanos o animales provenientes de los quirófanos.

Residuo patogénico: Sustancias que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica susceptibles de afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, el agua o la atmósfera, que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico y tratamiento de seres humanos o animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.

Restaurar: Restablecer las propiedades originales de un ecosistema o hábitat,

Ruido: Sonido considerado molesto, desagradable o insoportable, que irrita, daña, asusta o despierta e interfiere la comunicación y actúa como una intromisión en la intimidad.

 

II – ABREVIATURAS 

DIA: Declaración de Impacto Ambiental.

EIA: Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.

 

 

 RESOLUCIÓN N° 421/ GCABA/ MMAGC/ 06

Emisor:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Suborganismo:

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Publicación:

Publicada el 09/11/2006 en el boletín oficial (BOCBA) N° 2562

Sanción:

20/10/2006

Síntesis:

APRUEBA CRONOGRAMA DE PRESENTACIÓN DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS DE IMPACTO AMBIENTAL DE LAS ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS O EMPRENDIMIENTOS INCLUIDOS EN EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY N° 123 - IMPACTO AMBIENTAL CON RELEVANTE EFECTO

Firmantes:

VENSENTINI

Gestión:

JORGE TELERMAN

Estado:

corregida

Relaciones:

1 relación definida:

REGLAMENTA

LEY N° 123/ LCABA/ 98

Res 421-MMAGC-06 aprueba cronograma de presentación de estudios técnicos de impacto ambiental para actividades, proyectos, programas incluidos en el art 40, Ley 123-Condiciones de presentación-Sanciones

RESOLUCIÓN N° 421 - MMAGC
Aprueba cronograma de presentación de los estudios técnicos de impacto ambiental de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos incluidos en el art. 40 de la Ley N° 123

Buenos Aires, 20 de octubre de 2006.

Visto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 1.733 (B.O.C.B.A. N° 2251) modificatoria del artículo 40 del Capítulo XIX "Régimen de Adecuación" de la Ley N° 123 y la Resolución N° 873/SSMAMB-A.A.LEY N° 123/04 (B.O.C.B.A. N° 1926), y
CONSIDERANDO:
Que por mandato Constitucional corresponde al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumentar un proceso de ordenamiento ambiental que promueva un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental;
Que en este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: "Establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública";
Que a mayor abundamiento, la Ley N° 123 "...determina el Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) con el fin de coadyuvar a: a) Establecer el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras; b) Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y de calidad visual y sonora; c) Proteger la fauna y flora urbanas no perjudiciales; d) Racionalizar el uso de materiales y energía en el desarrollo del hábitat; e) Lograr un desarrollo sostenible y equitativo de la Ciudad; f) Mejorar y preservar la calidad del aire, suelo y agua; g) Regular toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos ambientales consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";
Que por su parte el artículo 40 de la Ley N° 123, modificado por la Ley N° 1.733 establece que: "Los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente ley, deben presentar un estudio técnico de impacto ambiental elaborado de conformidad a lo indicado por el artículo 19 y en los plazos que determine el cronograma que establezca la autoridad de aplicación con anterioridad al 31 de diciembre de 2006. El plazo para la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, no podrá ser posterior al 30 de junio de 2008. El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental, según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine la autoridad de aplicación";
Que por el artículo 9º de la Resolución N° 873/SSMAMB-A.A.LEY N° 123/04, se fija el ámbito de aplicación del régimen tratado y los documentos que determinan la inclusión en el mismo;
Que, en tal sentido, el mencionado artículo dispone: "Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos enumerados en el art. 13 de la Ley N° 123 y los incluidos en el art. 3 del Anexo I del Decreto N° 1.352/02 categorizados como Con Relevante Efecto, que hayan presentado su solicitud de localización, obra o habilitación con igual destino ante el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con anterioridad al día 6 de julio de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 123 y su Decreto reglamentario N° 1.252/99, deberán considerarse comprendidos dentro de los alcances del art. 40 (Del Régimen de Adecuación) de la citada ley. Asimismo quedarán encuadradas en el presente Régimen de Adecuación las ampliaciones que no superen el 10% de la totalidad de la superficie declarada en planos de permiso de obra o habilitación. La autoridad de aplicación podrá incluir en el régimen previsto otras actividades que, por su complejidad y compromiso ambiental, requieran su adecuación";
Que, asimismo en los artículos concordantes, se fija la documentación que se deberá acompañar, así como los datos mínimos que tiene que contener el estudio técnico y el procedimiento para la obtención del certificado de aptitud ambiental;
Que es dable destacar que esta autoridad de aplicación, ha impulsado el tratamiento de numerosas actividades preexistentes a la vigencia de la Ley N° 123;
Que mediante el dictado de las Resoluciones Nros. 31, 32, 33, 34 y 35-SSMAMB-A.A.LEY N° 123, fue incluido el rubro "Estación de Servicio: expendio de combustibles líquidos y/o GNC", quedando comprendidas las estaciones que funcionan bajo las distintas banderas (Petrobras, Y.P.F., ESSO, Shell y Blancas);
Que en este mismo sentido, por Resolución N° 354-MMAGC/06, se incorporó el rubro "Producción, procesamiento y conservación de carnes y productos cárnicos (ClaNAE 151.1)";
Que asimismo, son sometidas al régimen las actividades para las que se solicita ampliación de superficie y aquéllas que por su complejidad y compromiso ambiental requieran su adecuación, siendo numerosos los casos en los que se ha hecho uso de esta facultad;
Que entre esos casos se encuentran las antenas de telefonía móvil celular, habiéndose procedido oportunamente a intimar a las empresas a presentar la evaluación de todas aquellas antenas de las que resultan titulares, quedando de esta forma incluidas las anteriores a la vigencia de la Ley N° 123;
Que en otro orden de ideas, entre los instrumentos de política ambiental implementados por la actual gestión, se encuentra el programa "Buenos Aires Produce más Limpio", el cual constituye una alternativa para el mejoramiento productivo, social y ambiental de los programas, actividades y proyectos que se desarrollan en la ciudad, por lo que resulta oportuno que aquellos establecimientos que no se encuentren funcionando de conformidad con la normativa vigente en materia ambiental, se incorporen al mencionado programa, con el objetivo de adecuar su funcionamiento y evitar el cierre coercitivo de estos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 y 39 de la Ley N° 123;
Que en cumplimiento de lo ordenado por la Ley N° 1.733, corresponde fijar el cronograma de presentación del estudio técnico de impacto ambiental de las actividades previas que se presumen con relevante efecto;
Por ello, y en virtud de las facultades conferidas por la Ley N° 1.925,

EL MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE
RESUELVE:

Artículo 1° - Apruébase el cronograma de presentación de los estudios técnicos de impacto ambiental de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos incluidos en el artículo 40 (Del Régimen de Adecuación) de la Ley N° 123, de acuerdo con los plazos indicados para cada rubro en los Anexos I, II y III, que a todos los efectos forman parte integrante de la presente resolución.
Artículo 2° - Establécese que los responsables de las actividades comprendidas en los Anexos de la presente resolución, deberán presentar, en los plazos allí dispuestos, el estudio técnico de impacto ambiental y el plan de adecuación ambiental, con la firma de un profesional inscripto en el Registro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales, así como la restante documentación correspondiente, en la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para su caratulación como expediente.
Artículo 3° - En aquellos casos de establecimientos que se encuentren funcionando en infracción de la normativa vigente en materia ambiental, la autoridad de aplicación los intimará para: (i) su inmediata adecuación a la citada normativa o (ii) podrá disponer su incorporación al "Programa Buenos Aires Produce más Limpio".
Artículo 4° - Una vez vencido el plazo previsto en los Anexos aprobados por el artículo 1° de la presente resolución, aquellos establecimientos que se encuentren funcionando en infracción de la normativa vigente y no cumplan con alguna de las alternativas previstas en el artículo 3° de la presente resolución, serán pasibles de las sanciones previstas en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 123.
Artículo 5° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General de Política y Evaluación Ambiental. Cumplido, archívese. Vensentini

NOTA: el Anexo que forma parte integrante de la presente puede ser consultado en Avenida de Mayo 575, piso 1°, oficina 104, de lunes a viernes, de 9 a 16 horas. 4323-9400- PRENSA

Llamar sector Legales de Dirección Gral. Política y Evaluación Ambiental 4343-3069 int.36  (Balcarce 360 – 4ºpiso) y con el dato del rubro ellos informan la fecha de presentación. Allí tienen los anexos y también se pueden retirar copias.

El Dec. 1352 establece en el anexo VI del capítulo IX, cuatro categorizaciones según la actividad de cada empresa. Solamente la división “Actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento C.R.E. de Impacto Ambiental CON Relevante Efecto “ ingresa en el régimen de presentaciones. Y no las otras tres. Los plazos estipulados en los anexos I, II y III son exclusivamente para empresas con la categorización “CON relevante efecto “  Las otras divisiones no entran en el régimen determinado por la res.421.