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Ley Nacional 24.051
Sancionada:
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1991
Promulgada de hecho: 8 de enero de 1992.
Publicada en el BOLETIN OFICIAL - 17/01/1992 -
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1° - La generación,
manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos quedarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, cuando
se tratare de residuos generados o ubicados en lugares sometidos a
jurisdicción nacional o, aunque ubicados en territorio de una provincia
estuvieren destinados al transporte fuera de ella, o cuando, a criterio de
la autoridad de aplicación, dichos residuos pudieren afectar a las personas
o el ambiente más allá de la frontera de la provincia en que se hubiesen
generado, o cuando las medidas higiénicas o de seguridad que a su respecto
fuere conveniente disponer, tuvieren una repercusión económica sensible
tal, que tornare aconsejable uniformarlas en todo el territorio de la
Nación, a fin de garantizar la efectiva competencia de las empresas que
debieran soportar la carga de dichas medidas.
ARTICULO 2° - Será considerado peligroso, a los
efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o
indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera
o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los
residuos indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características
enumeradas en el Anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente
serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren
constituirse en insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos
de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y
los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán
por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia.
ARTICULO 3° - Prohíbese la importación,
introducción y transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros
países al territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo. La presente
prohibición se hace extensiva a los residuos de origen nuclear, sin perjuicio
de lo establecido en el último párrafo del artículo anterior.
CAPITULO II
DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES
DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO 4° -La autoridad de aplicación llevará
y mantendrá actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o
jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos.
ARTICULO 5° - Los generadores y
operadores de residuos peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción
en el Registro, los requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34,
según corresponda. Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de
aplicación otorgará el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en
forma exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte,
tratamiento o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos
peligrosos. Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual.
ARTICULO 6° - La autoridad de aplicación deberá
expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de
la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término
indicado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N 19.549.
ARTICULO 7° - El Certificado Ambiental será
requisito necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda,
pueda proceder a la habilitación de las respectivas industrias,
transportes, plantas de tratamiento o disposición y otras actividades en
general que generen u operen con residuos peligrosos. La autoridad de
aplicación de la presente ley podrá acordar con los organismos responsables
de la habilitación y control de los distintos tipos de unidades de
generación o transporte, la unificación de procedimientos que permita
simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la competencia y
jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.
ARTICULO 8° - Los obligados a inscribirse en el
Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren
funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a
partir de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del
correspondiente Certificado Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento
no permitieren su otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada
a prorrogar por única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los
requisitos exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el
incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo
49.
ARTICULO 9° - La falta, suspensión o
cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las
atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los
sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se
establecen para los inscriptos. La autoridad de aplicación podrá inscribir
de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos
en los términos de la presente ley. En caso de oposición, el afectado deberá
acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la
reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del
artículo 2 de la presente.
ARTICULO 10°. -No será admitida
la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores,
administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando
o hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén
cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por
violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión.
ARTICULO 11°. - En el caso de
que una sociedad no hubiera sido admitida en el Registro o que admitida
haya sido inhabilitada ni ésta ni sus integrantes podrán formar parte de
otras sociedades para desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni
hacerlo a título individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas
y asociados de cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en
el artículo anterior cuando se cometió la infracción que determinó la
exclusión del Registro.
CAPITULO
III
DEL MANIFIESTO
ARTICULO 12°. - La naturaleza y
cantidad de los residuos generados, su origen, transferencia del generador
al transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final,
así como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren
sometidos, y cualquier otra operación que respecto de los mismos se
realizare, quedará documentada en un instrumento que llevará la
denominación de "manifiesto".
ARTICULO 13°. - Sin perjuicio
de los demás recaudos que determine la autoridad de aplicación el
manifiesto deberá contener:
a) Número serial del documento;
b) Datos Identificatorios del generador, del transportista y de la planta
destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números de
inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos
Peligrosos;
c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser
transportados;
d) Cantidad total - en unidades de peso, volumen y concentración - de cada
uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número de
contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;
e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el sitio
de disposición final;
f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de la planta
de tratamiento o disposición final.
CAPITULO IV
DE LOS GENERADORES
ARTICULO 14° - Será considerado
generador, a los efectos de la presente, toda persona física o jurídica
que, como resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad,
produzca residuos calificados como peligrosos en
los términos del artículo 2 de la presente.
ARTICULO 15° - Todo generador
de residuos peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional
de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una
declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo
siguiente:
a) Datos Identificatorios: nombre completo o razón social; nómina del
directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o gestores,
según corresponda; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas generadoras de
residuos peligrosos; características edilicias y de equipamiento;
c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno de los
residuos que se generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de
transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos que
se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen;
f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h) Método de evaluación de características de residuos peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación;
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las actividades
de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos precautorios
y de diagnóstico precoz.
Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán actualizados en
forma anual.
ARTICULO 16° - La autoridad de
aplicación establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán
abonar los generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de
residuos que produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1 %) de
la utilidad presunta promedio de la actividad en razón de la cual se
generan los residuos peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos
contemplados en los incisos c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo
anterior.
ARTICULO 17° - Los generadores
de residuos peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos
peligrosos que generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos incompatibles
entre sí;
c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido,
numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus propias plantas
a los transportistas autorizados, con indicación precisa del destino final
en el pertinente manifiesto, al que se refiere el artículo 12 de la
presente.
ARTICULO 18° - En el supuesto
de que el generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar
los residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de
estas operaciones.
GENERADORES DE RESIDUOS PATOLOGICOS.
ARTICULO 19. - A los efectos de
la presente ley se consideran residuos patológicos los siguientes:
a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d) Restos de animales producto de la investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos cortantes o
punzantes, materiales descartables, elementos impregnados con sangre u
otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos.
Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las disposiciones
vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el artículo 2.
ARTICULO 20. - Las autoridades
responsables de la habilitación de edificios destinados a hospitales,
clínicas de atención médica u odontológica, maternidades, laboratorios de
análisis clínicos, laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas
veterinarias y, en general, centros de atención de la salud humana y animal
y centros de investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales
vivos, exigirán como condición para otorgar esa habilitación el
cumplimiento de las disposiciones de la presente.
ARTICULO 21. - No será de
aplicación a los generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el
artículo 16.
ARTICULO 22. - Todo generador
de residuos peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos,
de todo daño producido por éstos, en los términos del Capítulo VII de la
presente ley.
CAPITULO V
DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS
ARTICULO 23. - Las personas
físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos
deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos:
a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora del servicio
y domicilio legal de la misma;
b) Tipos de residuos a transportar;
c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser utilizados, así como
los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente;
d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en caso de
emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte;
e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía suficiente que,
para el caso, establezca la autoridad de aplicación.
Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la autoridad
de aplicación.
ARTICULO 24. - Toda
modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo
precedente será comunicada a la autoridad de aplicación dentro de un plazo
de treinta (30) días de producida la misma.
ARTICULO 25. - La autoridad de
aplicación dictará las disposiciones complementarias a que deberán
ajustarse los transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente
deberán contemplar:
a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un registro de
las operaciones que realice, con individualización del generador, forma de
transporte y destino final;
b) Normas de envasado y rotulado;
c) Normas operativas para el caso de derrame o liberación accidental de
residuos peligrosos;
d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de
transporte;
e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente licencia especial
para operar unidades de transporte de substancias peligrosas.
ARTICULO 26. - El transportista
sólo podrá recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen
acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 12,
los que serán entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de
tratamiento o disposición final debidamente autorizadas que el generador
hubiera indicado en el manifiesto.
ARTICULO 27. - Si por situación
especial o emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta
de tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el
transportista deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas
designadas por la autoridad de aplicación con competencia territorial en el
menor tiempo posible.
ARTICULO 28.- El transportista
deberá cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:
a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos peligrosos un
manual de procedimientos así como materiales y equipamiento adecuados a fin
de neutralizar o confinar inicialmente una eventual liberación de residuos;
b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de comunicación por
radiofrecuencia;
c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá en la
unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes acaecidos
durante el transporte;
d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de
conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y las
internacionales a que adhiera la República Argentina;
e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de contenedores que
posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean independientes
respecto de la unidad transportadora.
ARTICULO 29. - El transportista
tiene terminantemente prohibido:
a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o
residuos peligrosos incompatibles entre sí;
b) Almacenar residuos peligrosas por un período mayor de diez (10) días;
c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o
envase sea deficiente;
d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de
tratamiento y/o disposición final;
e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una
misma unidad de transporte.
ARTICULO 30. - En las provincias
podrán trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia dentro de sus
respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de
residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar
las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al
organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización
para el transporte de residuos peligrosos. Para las vías fluviales o
marítimas la autoridad competente tendrá a su cargo el control sobre las
embarcaciones que transporten residuos peligrosos, así como las maniobras
de carga y descarga de los mismos.
ARTICULO 31. - Todo
transportista de residuos peligrosos es responsable, en calidad de guardián
de los mismos, de todo daño producido por éstos en los términos del
Capítulo VII de la presente ley.
ARTICULO 32. - Queda prohibido
el transporte de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la
jurisdicción argentina.
CAPITULO VI
DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION
FINAL
ARTICULO 33. - Plantas de
tratamiento son aquellas en las que se modifican las características
físicas, la composición química o la actividad biológica de cualquier
residuo peligroso, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, o
se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos
peligroso, o se lo haga susceptible de recuperación, o más seguro para su
transporte o disposición final. Son plantas de disposición final los
lugares especialmente acondicionados para el depósito permanente de
residuos peligrosos en condiciones exigibles de seguridad ambiental. En
particular quedan comprendidas en este artículo todas aquellas
instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo
III.
ARTICULO 34. - Es requisito para
la inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el
Registro Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la
presentación de una declaración jurada en la que se manifiesten, entre
otros datos exigibles, los siguientes:
a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social; nómina, según
corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores,
representantes, gestores; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral;
c) Inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, en la que se
consigne, específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin;
d) Certificado de radicación industrial;
e) Características edilicias y de equipamiento de la planta; descripción y
proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo
peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o
dispuesto;
f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento, el
almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de
disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de ellos;
g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados o
dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para
determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta,
en forma segura y a perpetuidad;
h) Manual de higiene y seguridad;
i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro de la
misma;
j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas y
superficiales;
k) Planes de capacitación del personal.
Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de inscripción
será acompañada de:
a) Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere;
b) Plan de cierre y restauración del área;
c) Estudio de impacto ambiental;
d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y soluciones técnicas
a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o sismo que pudieren
producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del Instituto Nacional
de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de Ciencias y
Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere;
e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para evitar o
impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y la
contaminación de las fuentes de agua;
f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o
cualquier otro sistema de almacenaje.
ARTICULO 35. - Los proyectos de
instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos
peligrosos deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la
materia.
ARTICULO 36. - En todos los
casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de
seguridad deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras
que la autoridad de aplicación pudiere exigir en el futuro:
a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10-7 cm/seg. hasta una
profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como
nivel cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en
cuanto a su estanqueidad o velocidad de penetración;
b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2) metros, a
contar desde la base del relleno de seguridad;
c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor que la que
determine la autoridad de aplicación;
d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas dimensiones
determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la forestación.
ARTICULO 37. - Tratándose de
plantas existentes, la inscripción en el Registro y el otorgamiento del
Certificado Ambiental implicará la autorización para funcionar. En caso de
denegarse la misma, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o
permiso que pudiera haber obtenido su titular.
ARTICULO 38. - Si se tratare de
un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el
Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para la
iniciación de las obras; para su tramitación será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 6. Una vez terminada la construcción de la
planta, la autoridad de aplicación otorgará, si correspondiere, el
Certificado Ambiental, que autoriza su funcionamiento.
ARTICULO 39. - Las
autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo
de diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del Certificado
Ambiental.
ARTICULO 40. - Toda planta de
tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un
registro de operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad
de aplicación, el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere
cerrado la planta.
ARTICULO 41.- Para proceder al
cierre de una planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá
presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de
noventa (90) días, un plan de cierre de la misma. La autoridad de
aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo de treinta (30) días,
previa inspección de la planta.
ARTICULO 42. - El plan de cierre
deberá contemplar como mínimo:
a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el
inciso a) del artículo 36 y capaz
de sustentar vegetación herbácea;
b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas por el
término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo ser
menor de cinco (5) años;
c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro de
la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos,
estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto
con residuos peligrosos.
ARTICULO 43. - La autoridad de
aplicación, no podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa
inspección de la misma.
ARTICULO 44. - En toda planta de
tratamiento y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su
calidad de guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por
éstos en función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO
VII
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTICULO 45. - Se presume, salvo
prueba en contrario, que todo residuo peligroso es cosa riesgosa en los
términos del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, modificado
por la Ley N 17.711.
ARTICULO 46. - En el ámbito de
la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la
transmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos.
ARTICULO 47. - El dueño o
guardián de un residuo peligroso no se exime de responsabilidad por
demostrar la culpa de un tercero de quien no debe responder, cuya acción
pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las
circunstancias del caso.
ARTICULO 48. - La
responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos
peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo,
evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños causados
por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como
consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de
tratamiento o disposición final.
CAPITULO
VIII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 49. - Toda infracción a
las disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias
que en su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de
aplicación con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000) CONVERTIBLES
-Ley N° 23.928- hasta cien (100) veces ese valor;
c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30) días hasta
un (1) año;
d) Cancelación de la inscripción en el Registro.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil
o penal que pudiere imputarse al infractor. La suspensión o cancelación de
la inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la
clausura del establecimiento o local.
ARTICULO 50. - Las sanciones
establecidas en el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que
asegure el derecho de defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza
de la infracción y el daño ocasionado.
ARTICULO 51.- En caso de
reincidencia, los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los
incisos b) y c) del artículo 49 se multiplicarán por una cifra igual a la
cantidad de reincidencias aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a
partir de la tercera reincidencia en el lapso indicado más abajo, la
autoridad de aplicación queda facultada para cancelar la inscripción en el
Registro. Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres (3)
años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido
sancionado por otra infracción.
ARTICULO 52. - Las acciones para
imponer sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años
contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
ARTICULO 53. - Las multas a que
se refiere el artículo 49 así como las tasas previstas en el artículo 16
serán percibidas por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso
de la misma.
ARTICULO 54. - Cuando el
infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la
dirección, administración o gerencia, serán personal y solidariamente
responsables de las sanciones establecidas en el artículo 49.
CAPITULO IX
REGIMEN PENAL
ARTICULO 55. - Será reprimido
con las mismas penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el
que, utilizando los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare,
adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el
agua, la atmósfera o el ambiente en general. Si el hecho fuere seguido de
la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25)
años de reclusión o prisión.
ARTICULO 56. - Cuando alguno de
los hechos previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia
o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia
de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos
(2) años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será de seis
(6) meses a tres (3) años.
ARTICULO 57. - Cuando alguno de
los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido
por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores,
gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes de la misma que hubiesen intervenido en el
hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que
pudiesen existir.
ARTICULO 58. - Será competente
para conocer de las acciones penales que deriven de la presente ley la
Justicia Federal.
CAPITULO X
DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 59. - Será autoridad de
aplicación de la presente ley el organismo de más alto nivel con
competencia en el área de la política ambiental, que determine el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 60. - Compete a la
autoridad de aplicación:
a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en materia de
residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que impliquen
el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de
tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental;
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia,
elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo;
c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos;
d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo referente
a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las industrias
generadoras de los mismos;
e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas relacionadas
con la contaminación ambiental;
f) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con el
objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en relación con la
generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos peligrosos;
g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas las
actividades relacionadas con los residuos peligrosos;
h) Dictar normas complementarias en materia de residuos peligrosos;
i) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran
financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones
nacionales o de la cooperación internacional;
j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al cumplimiento
de la presente ley y los provenientes de la cooperación internacional;
k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la presente
ley;
l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se le
confieren.
ARTICULO 61. - La autoridad de
aplicación privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar
los organismos oficiales competentes y universidades nacionales y
provinciales, para la asistencia técnica que el ejercicio de sus
atribuciones requiriere.
ARTICULO 62. - En el ámbito de
la autoridad de aplicación funcionará una Comisión Interministerial de
Residuos Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las
diferentes áreas de gobierno. Estará integrada por representantes - con
nivel de Director Nacional - de los siguientes ministerios: de Defensa,
Gendarmería Nacional y Prefectura Naval -, de Economía y Obras y Servicios
Públicos - Secretarías de Transporte y de Industria y Comercio - y de Salud
y Acción Social - Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental -.
ARTICULO 63. - La autoridad de
aplicación será asistida por un Consejo Consultivo, de carácter honorario,
que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas
relacionados con la presente ley. Estará integrado por representantes de:
universidades nacionales, provinciales o privadas; centros de
investigaciones; asociaciones y colegios de profesionales; asociaciones de
trabajadores y de empresarios; organizaciones no gubernamentales
ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados.
Podrán integrarlo, además, a criterio de la autoridad de aplicación,
personalidades reconocidas en temas relacionados con el mejoramiento de la
calidad de vida.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 64. - Sin perjuicio de
las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en
atención a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley
los anexos que a continuación se detallan:
I. - Categorías sometidas a control.
II. - Lista de características peligrosas.
III. - Operaciones de eliminación.
ARTICULO 65. - Deróganse todas
las disposiciones que se oponen a la presente ley.
ARTICULO 66. - La presente ley
será de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su
promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.
ARTICULO 67. - Se invita a las
provincias y los respectivos municipios, en el área de su competencia, a
dictar normas de igual naturaleza que la presente para el tratamiento de
los residuos peligrosos.
ARTICULO 68. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FIRMANTES:
Alberto R. Pierri-Eduardo Menem-Mario D. Fassi-Estrada
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO.
ANEXO I:
CATEGORIAS SOMETIDAS A CONTROL
Corrientes de
desechos
|
Y1
|
Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada
en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal
|
|
Y2
|
Desechos resultantes de la producción y preparación de
productos farmacéuticos.
|
|
Y3
|
Desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la
salud humana y animal.
|
|
Y4
|
Desechos resultantes de la producción, la preparación y
utilización de biocidas y productos fitosanitarios
|
|
Y5
|
Desechos resultantes de la fabricación, preparación y
utilización de productos químicos para la preservación de la madera
|
|
Y6
|
Desechos resultantes de la producción, la preparación y la
utilización de disolventes orgánicos.
|
|
Y7
|
Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento
térmico y las operaciones de temple.
|
|
Y8
|
Desechos de aceites minerales no aptos para el uso a que
estaban destinados.
|
|
Y9
|
Mezclas y emulsiones de desecho de aceite y agua o de
hidrocarburos y agua.
|
|
Y10
|
Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén
contaminados por bifenilos policlorados (PCB), trifenilos policlorados
(PCT) o bifenilos polibromados (PBB).
|
|
Y11
|
Residuos alquitranados resultantes de la refinación,
destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.
|
|
Y12
|
Desechos resultantes de la producción, preparación y
utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas o barnices.
|
|
Y13
|
Desechos resultantes de la producción, preparación y
utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.
|
|
Y14
|
Sustancias químicas de desecho, no identificadas o nuevas,
resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de
enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se
conozcan.
|
|
Y15
|
Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una
legislación diferente.
|
|
Y16
|
Desechos resultantes de la producción, preparación y
utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.
|
|
Y17
|
Desechos resultantes del tratamiento de superficies de
metales y plásticos.
|
|
Y18
|
Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de
desechos industriales.
|
Desechos que tengan como constituyente:
|
Y19
|
Metales carbonilos.
|
|
Y20
|
Berilio, compuesto de berilio.
|
|
Y21
|
Compuestos de cromo hexavalente.
|
|
Y22
|
Compuestos de cobre.
|
|
Y23
|
Compuestos de zinc.
|
|
Y24
|
Arsénico, compuestos de arsénico.
|
|
Y25
|
Selenio, compuestos de selenio.
|
|
Y26
|
Cadmio, compuestos de cadmio.
|
|
Y27
|
Antimonio, compuestos de antimonio.
|
|
Y28
|
Telurio, compuestos de telurio.
|
|
Y29
|
Mercurio, compuestos de mercurio.
|
|
Y30
|
Talio, compuestos de talio.
|
|
Y31
|
Plomo, compuestos de plomo.
|
|
Y32
|
Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro
cálcico
|
|
Y33
|
Cianuros inorgánicos.
|
|
Y34
|
Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida.
|
|
Y35
|
Soluciones básicas o bases en forma sólida.
|
|
Y36
|
Asbestos (polvo y fibras).
|
|
Y37
|
Compuestos orgánicos de fósforo.
|
|
Y38
|
Cianuros orgánicos.
|
|
Y39
|
Fenoles, compuestos fenólicos, con inclusión de
clorofenoles.
|
|
Y40
|
Eteres.
|
|
Y41
|
Solventes orgánicos halogenados.
|
|
Y42
|
Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes
halogenados.
|
|
Y43
|
Cualquier sustancia del grupo de los dibenzofuranos
policlorados.
|
|
Y44
|
Cualquier sustancia del grupo de las dibenzoparadioxinas
policloradas.
|
|
Y45
|
Compuestos organohalogenados, que no sean las sustancias
mencionadas
|
ANEXO II:
LISTA DE CARACTERISTICAS PELIGROSAS
|
Clase de
las
Naciones
Unidas
|
N° de
Código
|
CARACTERISTICAS
|
|
1
|
H1
|
Explosivos: por sustancia explosiva o desecho se extiende
toda sustancia o desecho sólido o liquido (o mezcla de sustancias o
desechos) que por si misma es capaz, mediante reacción química de emitir
un gas a una temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar
daño a la zona circundante
|
|
3
|
H3
|
Líquidos inflamables: por líquidos inflamables se entiende
aquellos líquidos o mezcla de líquidos, o líquidos sólidos en solución o
suspensión (por ejemplo pinturas, barnices lacas, etcétera, pero sin
incluir sustancias o desechos clasificados de otra manera debido a sus
características peligrosas) que emiten vapores inflamables a temperaturas
no mayores de 60,5 grados C, en ensayos con cubeta cerrada, o no mas de
65,6 grados C, en cubeta abierta (como los resultados de los ensayos con
cubeta abierta y con cubeta cerrada no son estrictamente comparables, e
incluso los resultados obtenidos mediante un mismo ensayo a menudo difieren
entre si, la reglamentación que se apartara de las cifras antes
mencionadas para tener en cuenta tales diferencias seria compatible con
el espíritu de esta definición).
|
|
4.1
|
H4.1
|
Sólidos inflamables: se trata de sólidos o desechos sólidos,
distintos a los clasificados como explosivos, que en las condiciones
prevalecientes durante el transporte son fácilmente combustibles o pueden
causar un incendio o contribuir al mismo, debido a la fricción.
|
|
4.2
|
H4.2
|
Sustancias o desechos susceptibles de combustión espontanea:
se trata de sustancias o desechos susceptibles de calentamiento
espontaneo en las condiciones normales del transporte, o de calentamiento
en contacto con el aire, y que pueden entonces encenderse
|
|
4.3
|
H4.3
|
Sustancias o desechos que, en contacto con el agua, emiten
gases inflamables: sustancias o desechos que, por reacción con el agua,
son susceptibles de inflamación espontánea o de emisión de gases
inflamables en cantidades peligrosas.
|
|
5.1
|
H5.1
|
Oxidantes: sustancias o desechos que, sin ser necesariamente
combustibles, pueden, en general, al ceder oxigeno, causar o favorecer la
combustión de otros materiales.
|
|
5.2
|
H5.2
|
Peróxidos orgánicos: las sustancias o los desechos orgánicos
que contienen la estructura bivalente -O-O- son sustancias inestables
térmicamente que pueden sufrir una descomposición autoacelarada
extermica.
|
|
6.1.
|
H6.1
|
Tóxicos (venenos) agudos: sustancias o desechos que pueden
causar la muerte o lesiones graves o daños a la salud humana, si se
ingieren o inhalan o entran en contacto con la piel.
|
|
6.2
|
H6.2
|
Sustancias infecciosas: sustancias o desechos que contienen
microorganismos viables o sus toxinas, agentes conocidos o supuestos de
enfermedades en los animales o en el hombre.
|
|
8
|
H8
|
Corrosivos: sustancias o desechos que, por acción química,
causan daños graves en los tejidos vivos que tocan o que, en caso de fuga
pueden dañar gravemente o hasta destruir otras mercaderías o los medios
de transporte; o pueden también provocar otros peligros
|
|
9
|
H10
|
Liberación de gases tóxicos en contacto con el aire o el
agua: sustancias o desechos que, por reacción con el aire o el agua,
pueden emitir gases tóxicos en cantidades peligrosas.
|
|
9
|
H11
|
Sustancias tóxicas (con efectos retardados o crónicos):
sustancias o desechos que, de ser aspirados o ingeridos, o de penetrar en
la piel pueden entrañar efectos retardados o crónicos, incluso la
carcinogenia.
|
|
9
|
H12
|
Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se liberan, tienen
o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardados en el medio
ambiente debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas
bióticos.
|
|
9
|
H13
|
Sustancias que pueden, por algún medio, después de su
eliminación, dar origen a otra sustancia, por ejemplo, un producto de
lixiviación, que posee alguna de las características arriba expuestas.
|
ANEXO III
OPERACIONES DE ELIMINACION
A. OPERACIONES QUE NO PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION
DE RECURSOS, EL
RECICLADO, LA REGENERACION, LA REUTILIZACION DIRECTA U OTROS USOS.
La
sección A abarca las operaciones de eliminación que se realizan en la
práctica.
|
D1
|
Depósito dentro o sobre la tierra (por ejemplo, rellenos,
etcétera).
|
|
D2
|
Tratamiento de la tierra (por ejemplo, biodegradación de
desperdicios líquidos o fangosos en suelos, etcétera).
|
|
D3
|
Inyección profunda (por ejemplo, inyección de desperdicios
bombeables en pozos, domos de sal, fallas geológicas naturales,
etcétera).
|
|
D4
|
Embalse superficial (por ejemplo, vertido de desperdicios
líquidos o fangosos en pozos, estanques, lagunas, etcétera).
|
|
D5
|
Rellenos especialmente diseñados (por ejemplo, vertido en
compartimientos estancos separados, recubiertos y aislados unos de otros
y del ambiente, etcétera).
|
|
D6
|
Vertido en una extensión de agua, con excepción de mares y
océanos.
|
|
D7
|
Vertido en mares y océanos, inclusive la inserción en el lecho
marino.
|
|
D8
|
Tratamiento biológico no especificado en otra parte de este
anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen
mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A.
|
|
D9
|
Tratamiento fisicoquímico no especificado en otra parte de
este anexo que dé lugar a compuestos o mezclas finales que se eliminen
mediante cualquiera de las operaciones indicadas en la sección A (por
ejemplo, evaporación, secado, calcinación, neutralización, precipitación,
etcétera).
|
|
D10
|
Incineración en la tierra.
|
|
D11
|
Incineración en el mar.
|
|
D12
|
Depósito permanente (por ejemplo, colocación de contenedores
en una mina, etcétera).
|
|
D13
|
Combinación o mezcla con anterioridad a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección A.
|
|
D14
|
Reempaque con anterioridad a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A.
|
|
D15
|
Almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones
indicadas en la sección A.
|
B. OPERACIONES QUE PUEDEN CONDUCIR A LA RECUPERACION DE
RECURSOS, EL RECICLADO, LA REGENERACION, REUTILIZACION DIRECTA Y OTROS
USOS.
La
sección B comprende todas las operaciones con respecto a materiales que son
considerados o definidos jurídicamente como desechos peligrosos y que de
otro modo habrían sido destinados a una de las operaciones indicadas en la
sección A.
|
R1
|
Utilización como combustible (que no sea en la incineración
directa) u otros medios de generar energía.
|
|
R2
|
Recuperación o regeneración de disolventes.
|
|
R3
|
Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se
utilizan como disolventes.
|
|
R4
|
Reciclado o recuperación de metales y compuestos metálicos.
|
|
R5
|
Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas.
|
|
R6
|
Regeneración de ácidos o bases.
|
|
R7
|
Recuperación de componentes utilizados para reducir la
contaminación.
|
|
R8
|
Recuperación de componentes provenientes de catalizadores.
|
|
R9
|
Regeneración u otra reutilización de aceites usados.
|
|
R10
|
Tratamiento de suelos en beneficio de la agricultura o el
mejoramiento ecológico.
|
|
R11
|
Utilización de materiales residuales resultantes de cualquiera
de las operaciones numeradas R1 a R10.
|
|
R12
|
Intercambio de desechos para someterlos a cualquiera de las
operaciones numeradas R1 a R11.
|
|
R13
|
Acumulación de materiales destinados a cualquiera de las
operaciones indicadas en la sección B.
|
|