Resolución 404/94
Secretaría de Energía
Ordénase el texto de la Resolución Nº 419/93. Disposiciones
Generales. Registro de Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de
Seguridad. Auditorías. Sanciones. Inhabilitaciones. Vigencia.
Bs. As., 21/12/94
VISTO la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las
atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, el marco normativo
establecido en el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y las
disposiciones que emanan de la Ley Nº 13.660 y su Decreto reglamentario Nº
10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, y el Decreto Nº 2407 de 15 de setiembre
de 1983, la SECRETARIA DE ENERGIA dictó la Resolución Nº 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993 por la que se creó el REGISTRO DE PROFESIONALES Y EMPRESAS
AUDITORAS DE SEGURIDAD en almacenamientos, bocas de expendio de combustibles,
plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo y refinerías de petróleo.
Que dicha Resolución establece
la obligación de las refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles
y plantas fraccionadoras de gas licuado de petróleo, de contar con una
auditoría que otorgará las certificaciones correspondientes, en las condiciones
y con los alcances establecidos en la presente Resolución.
Que esta Secretaría estima
conveniente, desde el punto de vista técnico y legal, atender algunos reclamos
de las empresas alcanzadas por la Resolución mencionada, como así también
efectuar en base a éstas y otras consideraciones, aclaraciones de algunas
normas que permitan lograr una adecuada y correcta interpretación por parte de
las empresas que deban dar cumplimiento a la misma.
Que a partir de estos conceptos
no puede haber lugar a dudas que esta Secretaría en uso de las facultades de
poder público que el ordenamiento le confiere, posee facultades suficientes
para disponer los requisitos técnicos mínimos que desde el punto de vista de la
seguridad debe cubrir la industria.
Que desde esta perspectiva
parece conveniente y necesario que ante la presencia de actividades que
encierran cada día mayor complejidad técnica no sea el Estado el que dictamine
sobre ciertos aspectos de la actividad, sino quienes han desarrollado
conocimientos científicos y prácticos para ello, tanto más como cuando ocurre
en el caso en que no existe delegación ni renuncia de las facultades que el
ordenamiento le atribuye, y cuando además quien colabora y analiza estas
cuestiones —eminentemente técnicas— es responsable ante el Estado y la sociedad
por esa actividad que desarrolla. Pretender hacerlo o mantener la situación
actual significaría no sólo renunciar al ejercicio de dichas competencias sino
también contrariar el principio de subsidiariedad, que constituye a partir de
las reformas instrumentadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y el
GOBIERNO NACIONAL a través de la Ley Nº 23.696, no sólo un principio de acción,
sino también fuente primera de interpretación de todas las facultades con que
cuenta la Administración.
Que a los efectos de ejercer un
adecuado y eficiente contralor de las condiciones de seguridad bajo las que
operan las refinerías, estaciones de servicio, almacenamiento y demás bocas de
expendio de combustibles en todo el país y las plantas de fraccionamiento, se
hace necesario explicitar con mayor claridad el alcance de algunas normas
contenidas en la citada Resolución.
Que asimismo se considera
conveniente reordenar en un solo texto la mencionada Resolución SECRETARIA DE
ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 con las adiciones que constan
en el presente texto.
Que la SECRETARIA DE ENERGIA es
la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 13.660, Nº 17.319 y sus normas
reglamentarias, y del Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989 que establece
que la instalación de bocas de expendio será libre, sujeta a las normas de
seguridad y técnicas que establezca esta Secretaría, delimitando los poderes de
la Nación, las provincias y los Municipios que otorgarán los derechos de
habilitación cuando corresponda, y tendrán el control final que establece esta
resolución para este tipo de instalaciones, además del poder de policía
urbanístico, territorial y en materia de higiene propio de los poderes locales.
Que la presente encuentra
fundamento legal para su dictado en el Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de
1989, la Ley Nº 13.660, sus Decretos reglamentarios Nº 10.877 de fecha 9 de
setiembre de 1960, Artículo 2º, y Nº 2407 del 15 de setiembre de 1983, y el
Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ENERGIA
RESUELVE:
CAPITULO I – DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 1º de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993,
por el que figura a continuación:
"Artículo 1º — A los fines
de la Aplicación de la presente Resolución, créase el REGISTRO DE PROFESIONALES
INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en refinerías de petróleo,
bocas de expendio de combustibles, plantas de comercialización de combustibles,
plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo en envases o cilindros,
que funcionará en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, o del organismo que
la reemplace en el futuro en sus funciones y facultades.
Los profesionales independientes
y las empresas que se habiliten en el registro ejercitarán los controles
materiales que se establece en la presente Resolución, y reportarán sus
informes técnicos dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidos a la
DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, a las firmas auditadas, a las empresas de
bandera que corresponda, y a las autoridades provinciales y municipales
competentes de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1212 del 8 de
noviembre de 1989 a los efectos de su notificación, para su evaluación, e
implementación de las medidas correctivas que pudieren corresponder.
En el caso de las empresas
expendedoras de combustibles de todo el país a que alude el artículo 16 del
Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos
de combustibles a que hace referencia el artículo 1º de la Resolución de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B), será
competencia de las provincias y municipios tomar las medidas que correspondan en
función de los informes presentados.
En el caso de las refinerías de
petróleo y plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo si el informe
indicara que las instalaciones cumplen con las normas de seguridad vigentes, y
la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES no se expidiere en el plazo de CINCO (5) días
de recibido el mismo, se considerará aprobado, y por otorgada la certificación.
Si el informe indicara que
resulta necesario hacer reparaciones y/o tomar medidas correctivas, la firma
auditada tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles para efectuar un descargo
técnico que comenzará a correr al día siguiente de recibir el informe por parte
del profesional independiente o la empresa auditora. Vencido dicho plazo la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES tomará las medidas que correspondan de acuerdo a
la presente resolución y al ámbito de competencias que la normativa aplicable
le otorga en estos casos.
La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES
a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES instrumentará en todos los
casos el seguimiento de las auditorías, siempre en base a los informes
presentados por las firmas auditoras, comunicando lo actuado a las autoridades
provinciales y municipales que correspondan en función de la jurisdicción,
disponiendo las medidas de seguridad que estime corresponder".
CAPITULO II – REGISTRO DE
PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 2º de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993,
por el que figura a continuación:
"Artículo 2º — Para la
inscripción en el registro, los profesionales independientes y las empresas
interesadas deberán cumplimentar los requisitos estipulados en el ANEXO I, el
que complementa los requerimientos de la presente resolución".
Art. 3º — Sustitúyese el artículo 3º de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993,
por el que figura a continuación:
Articulo 3º — Los profesionales
independientes y las empresas interesadas en formar parte del registro deberán
acreditar antecedentes profesionales y laborales de trabajos realizados o en
ejecución, en empresas nacionales o extranjeras con especialización en
seguridad industrial, control y fiscalización de instalaciones en temas
relacionados con el almacenamiento y manipuleo de hidrocarburos líquidos y
gaseosos en un todo de acuerdo a las normas reglamentarias que figuran como
Anexo II de la presente resolución.
CAPITULO III – AUDITORIAS
Art. 4º — Sustitúyese el artículo 4º de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993,
por el que figura a continuación:
Artículo 4º — Las refinerías de
petróleo, a los efectos del cumplimiento de la Ley Nº 10.877 de fecha 9 de
setiembre de 1960, deberán contar para sus instalaciones con un servicio de
auditoría externo de seguridad anual, que acredite el cumplimiento de estas
normas, otorgado por uno de los PROFESIONALES INDEPENDIENTES O EMPRESAS
AUDITORAS DE SEGURIDAD habilitados por esta Secretaría, que deberá contar con
aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES".
Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993,
por el que figura a continuación:
Artículo 5º — Las empresas
expendedoras de combustibles en todo el país a que alude el Artículo 16 del
Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos
de combustibles a que hace referencia el Artículo 1º de la Resolución
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B),
deberán contar con un servicio de auditoría externo de seguridad, otorgado por
uno de los PROFESIONALES INDEPENDIENTES O EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD
habilitados por esta Secretaría, que acredite el cumplimiento de las normas
establecidas en la presente resolución, y las establecidas en el Decreto Nº
2407 del 15 de setiembre de 1983, en lo que se refiere a las instalaciones de
superficie vinculadas a los SISTEMAS DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HICROCARBUROS
(SASH).
Las empresas de bandera
elaboradoras de combustibles, y las empresas comercializadoras de combustibles
en general o particular, inscriptas como tales ante esta secretaría incluidos
los importadores y eventuales revendedores de combustibles se abstendrán de
abastecer de estos productos, cualquiera sea su origen, a toda boca de expendio
que a las fechas indicadas no hubieren dado cumplimiento con las obligaciones
establecidas en el ANEXO II de la presente Resolución, de acuerdo a lo
establecido en el decreto Nº 2407 de fecha 15 de setiembre de 1983, CAPITULO
XII, informando esta situación a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES.
La violación del deber
establecido en el párrafo anterior será considerado incumplimiento de esta
resolución, y se aplicarán las sanciones administrativas que pudieren corresponder
en razón de la índole de la infracción".
Art. 6º — Sustitúyese el artículo 6º de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993,
por el que figura a continuación:
Artículo 6º — Las empresas
fraccionadoras de gas licuado de petróleo en envases o cilindros deberán contar
con un servicio de auditoría externo de seguridad semestral, que deberá contar
con aprobación de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, que acredite el
cumplimiento de las normas indicadas en el ANEXO II B de la presente
resolución.
Las firmas productoras o
comercializadoras a granel de gas licuado de petróleo abstendrán de abastecer
de este producto a toda empresa fraccionadora de gas licuado de petróleo en
envases o cilindros que a las fechas indicadas en la presente no hubiese dado
cumplimiento con las obligaciones establecidas, informando esta situación a la
DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES.
La violación del deber
establecido en el párrafo anterior será considerado incumplimiento de esta
resolución, y se aplicarán las sanciones administrativas que pudieran
corresponder en razón de la índole de la infracción".
Art. 7º — Sustitúyese el artículo 7º de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993,
por el que figura a continuación:
Artículo 7º — La DIRECCION
NACIONAL DE COMBUSTIBLES calificará, según su especialidad, a los PROFESIONALES
INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en:
a) Refinerías de Petróleo.
b) Bocas de Expendio de
Combustibles Líquidos.
c) Plantas de Fraccionamiento de
gas licuado de petróleo e instalaciones fijas a granel de gas licuado de
petróleo en envases o cilindros".
d) Tanques Cisterna para el
Transporte por la Vía Pública de Combustibles Líquidos y Gases Licuados
Derivados del Petróleo. (Incorporado por el Art. 1º de la Disposición
de la Subsecretaría de Combustibles Nº 76/97 B.O. 12/5/1997)
e) GAS LICUADO DE PETROLEO
AUTOMOTOR (GLPA).
e1. Estaciones de servicio
públicas o cautivas de GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA), sus
instalaciones y/o elementos constitutivos.
e2. Equipos para sistemas de
alimentación de GAS LICUADO DE PETROLEO AUTOMOTOR (GLPA) en vehículos
automotores, sus elementos constitutivos y/o los establecimientos y/o
instalaciones de los fabricantes y/o importadores y/o talleres de montaje y/o
de rehabilitación. (Incorporado por art. 3° de la Resolución
N° 131/2003 de la Secretaría de Energía B.O. 4/8/2003. Vigencia: a
partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Art. 8º — Sustitúyese el artículo 8º de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993,
por el que figura a continuación:
Artículo 8º — Los profesionales
independientes y empresas habilitadas para la ejecución de las tareas
especificadas en la presente resolución serán responsables ante la SECRETARIA
DE ENERGIA y/o ante quien corresponda de los daños y perjuicios derivados de su
actuación. La garantía establecida en el ANEXO I de la presente resolución será
ejecutable ante el cumplimiento negligente o doloso de dichas tareas".
Art. 9º — Sustitúyese el artículo 9º de la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993,
por el que figura a continuación:
"Artículo 9º — Delégase a
la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES o a quien la Autoridad de Aplicación designe
en el futuro, el ejercicio de las facultades inherentes a la presente
resolución.
Facúltase a la SUBSECRETARIA DE
COMBUSTIBLES a solicitar la información que sea necesaria respecto de todas las
actividades alcanzadas por la presente resolución, y a dictar normas
complementarias relativas a su cumplimiento.
"A través de la DIRECCION
NACIONAL DE COMBUSTIBLES se pondrá a disposición del mercado el listado de
PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD a fin de
disponer los servicios exigidos en cada caso, que se elegirán libremente".
Art. 10. — Agrégase el siguiente artículo a la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las normas establecidas en
la presente resolución son de cumplimiento obligatorio para aquellas
instalaciones destinadas al consumo propio, tales como establecimientos
industriales, comerciales, agropecuarios, empresas de transporte y
reparticiones públicas, que atiendan exclusivamente a los vehículos o
maquinarias afectados a sus actividades específicas, de acuerdo a lo
establecido en el ANEXO I y II de la presente".
CAPITULO IV – SANCIONES –
INHABILITACIONES
Art. 11. — Agrégase el siguiente artículo a la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El incumplimiento de la
obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la
presente, como también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su
caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas,
dará lugar a la declaración de infracción de la boca de expendio por parte de
la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, la que deberá solicitar a la Autoridad
municipal y/o provincial del lugar, según sea el caso, la inhabilitación
inmediata de dichas instalaciones, hasta tanto se dé cumplimiento a las
obligaciones pendientes, sin perjuicio de las demás penalidades, sin perjuicio
de las demás penalidades que dicho incumplimiento pudiere generar".
Art. 12. — Agrégase el siguiente artículo a la Resolución
de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"El incumplimiento de la
obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la
presente, como también la no ejecución de las reparaciones y medidas que en su
caso se determinen en función de la seguridad de las instalaciones afectadas,
dará lugar a la suspensión de la habilitación a las plantas fraccionadoras y/o
instalaciones fijas a granel de gas licuado de petróleo, los medios de
transporte, o los envases o cilindros que se utilicen, por parte de la
SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, hasta tanto se dé cumplimiento a las
obligaciones pendientes, sin perjuicio de las penalidades que dicho
incumplimiento pudiere generar".
Art. 13. — Agrégase el siguiente artículo a la
Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El incumplimiento de la
obligación de realizar las auditorías en los tiempos y modos establecidos en la
presente, de los deberes de información, abstención, como así también la no
ejecución de las reparaciones y medidas que en su caso se determinen en función
de la seguridad de las instalaciones afectadas, podrá dar lugar en el caso de
las refinerías, adicionalmente a la declaración de infracción, a la aplicación
de apercibimiento, suspensión o eliminación del Registro de Empresas
Elaboradoras y/o Comercializadoras (Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 349 del
15 de noviembre de 1993), y a la aplicación de multas conforme lo prevé la Ley
Nº 13.660 y sus normas reglamentarias, que se graduarán de acuerdo a la
gravedad y reiteración de los incumplimientos".
CAPITULO V - VIGENCIA
Art. 14. - Tratándose de una medida de alcance general
aclaratoria de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 419 de fecha 13 de
diciembre de 1993, las disposiciones contenidas en la presente le deberán
considerse vigentes al momento de aquélla, salvo las disposiciones contenidas
en el artículo 10, y las que surgen del CAPITULO IV de la presente resolución
que se aplicarán a toda infracción que se verifique de la fecha en adelante.
Art. 15. – Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos M. Bastos.
ANEXO I de la Resolución de la
SECRETARIA DE ENERGIA N° 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, el que quedará
redactado de la siguiente manera
ANEXO I
REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y
EMPRESAS AUTORIZADOS A REALIZAR AUDITORIAS DE SEGURIDAD EN ALMACENAMIENTOS
SUBTERRÁNEOS (SASH), BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES, PLANTAS DE
FRACCIONAMIENTO DE G.L.P. Y REFINERIAS DE PETROLEO
1. PRESENTACION:
En el caso de las personas
jurídicas, podrán presentarse las sociedades regularmente constituidas de
acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 19.550. En el caso de profesionales
independientes, los mismos deberán estar matriculados de acuerdo a las normas
nacionales o provinciales que fueren de aplicación.
Las solicitudes de inscripción se
presentarán ante la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES.
En el caso de las sociedades
regularmente constituidas, dichas solicitudes deberán estar firmadas por
apoderado autorizado a estos efectos, ya sea que su personería surja de los
Estatutos o que firme representante convencional con mandato suficiente.
2. IDENTIDAD:
En el caso de las sociedades
deberá probarse aportando los estatutos originales, reglamentos y posteriores
modificaciones, debidamente inscriptos en el Registro Público de Comercio,
correspondiente al domicilio legal, así como las actas de designación de
integrantes del Directorio y distribución de cargos.
En el caso de los profesionales
independientes deberán acreditar título habilitante, inscripción en la
matrícula correspondiente, y certificado de antecedentes personales otorgado
por la Policía Federal Argentina.
Tanto los profesionales
independientes como las empresas que se habiliten para el desarrollo de las
tareas que prevé esta resolución no podrán ser propietarios ni tener interés alguno,
directo o indirecto, al igual que sus empresas controlantes y controladas de
acuerdo a la legislación general, en empresas que realicen cualquiera de las
actividades cuyo control establece esta resolución, ni empresas proveedoras de
servicios especiales, accesorios a dichas actividades, ni en ningún otro
servicio en general hacia éstas, que pudieren resultar afectadas o beneficiadas
por los controles materiales establecidos en la presente resolución.
3. ESTUDIO DE LA SOLICITUD:
La solicitud presentada será
estudiada por la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES. Cualquier observación a la
solicitud deberá ser salvada dentro de los VEINTE (20) días de su notificación
bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento el archivo de la
solicitud.
4. RESOLUCION FINAL:
El legajo con la documentación
presentada será elevado a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES para que
resuelva la inscripción la que de ser procedente, será otorgada mediante
resolución adoptada al efecto.
5. CARACTER DE LA INSCRIPCION:
La información que cada
solicitante suministre a la Autoridad Competente en cumplimiento de la presente
norma, tendrá carácter de Declaración Jurada.
6. CAPACIDAD TECNICA:
6. 1. Idoneidad: A efectos de
poder ser inscriptos y autorizados por la Autoridad de Aplicación, los
profesionales independientes y las empresas solicitantes deberán demostrar
idoneidad suficiente por sí mismos o por convenios de asistencia técnica,
adecuadamente instrumentados y registrados ante la Autoridad Competente si la
tecnología fuera adquirida del exterior. De todas maneras, deberán demostrar
que cuentan con tecnología equipamiento y personal operativo adecuados y de
actualización, similar a lo usado actualmente en los países que ya están
implementando este control, como ser la detección y reparación de daños por
pérdidas en instalaciones con SISTEMA DE ALMACENAJE SUBTERRANEO DE
HIDROCARBUROS (SASH) con fines de protección ambiental.
A los fines de cumplimentar lo
señalado precedentemente, se calificarán a los profesionales independientes y a
las empresas que tengan antecedentes suficientes y similares a los requeridos flor la presente Resolución, y con una
antigüedad mínima de CINCO (5) años en la actividad. o
bien contar con un contrato de asistencia técnica, o participación societaria
de una empresa de las características apuntadas, en el exterior.
6.2. Encuadre: A los efectos de
normalizar los requisitos técnicos para las tareas de delección de pérdidas en
instalaciones SASH, los profesionales independientes y las empresas utilizarán
tecnologías y equipamientos que cumplan con lo especificado en las normas de la
E.P.A. (Environmental Protection Agency de los Estados Unidos de Norteamérica)
subparte D-Relase Detection en sus parágrafos 280.40 (Requerimientos,
Generales) y 280.43 y 280.44. donde se indican la
capacidad de detección de pérdidas que deberán tener (0. 190 litros/hora),
probabilidad o confiabilidad de detección (95 %) probabilidad de falsa alarma
(5 %), valores todos mínimos según la norma. Los métodos de detección que podrán
ser autorizados deberán ser capaces de detectar pérdidas dentro de los
parámetros indicados en cualquier porción del tanque y cañerías con producto y
teniendo en cuenta los efectos de: expansión o contracción térmica del
producto, bolsones de vapor, deformación del tanque a causa del peso del
producto, evaporación o condensación y ubicación de la napa freática con
respecto al tanque.
Las instalaciones subrerráneas
alcanzadas por esta resolución, que posean equipos de medición remota de
tanques y reconciliación diaria de inventario electrónica y automática, que
cumpla con las normas de la E.P.A. (Environmental Protection Agency de los
Estados Unidos de Norteamérica), en dichos casos, deberá auditarse el correcto
funcionamiento de estos equipos, según las normas del fabricante, y no será
necesario realizar pruebas periódicas de hermeticidad adicionales a este testeo
diario, sin perjuicio de las pruebas de suelo que oportunamente determine la
Autoridad de Aplicación.
6.3. Además de contar con la
documentación que lo avale, la Autoridad (de Aplicación podrá exigir al
profesional independiente o a la empresa, que someta a su equipamiento
tecnología a ensayos de calibración y contraste a efectos de (demostrar lo
exigido por el punto anterior 6.2., ya sea por controles directos con el equipo
o por medio de algún Instituto estatal o privado, satisfactorio para la
Autoridad de Aplicación.
6.4. Los profesionales
independientes y las empresas deberán asimismo presentar la currícula de todos
los responsables técnicos a su cargo. Los mismos deberán encuadrarse con lo que
establece el Capítulo 4, Artículo 35 del Anexo I de 1a Reglamentación de la Ley
Nº 19.587, aprobada por el Decreto Nº 351 del 5 de febrero de 1979. De la misma
manera, si la Empresa fuera licenciataria de tecnología extranjera, deberá
contar con personal autorizado en origen para poder realizar las tareas en el
país.
7. CAPACIDAD ECONOMICA
FINANCIERA:
Los profesionales
independientes, y empresas deberán contar con la capacidad económica y
financiera suficiente para realizar los trabajos de su especialidad, y asumir
responsabilidades derividas de sus tareas.
Si se tratara de profesionales
independientes, o empresas recién fundadas o que carecieran de la solvencia
necesaria, podrán satisfacer la exigencia legal mediante compromiso de un banco
o empresa privada, vinculada o no al solicitante, quienes serán garantes y
coobligados con la solicitante en la realización de los trabajos. En estos
casos, se deberá presentar la documentación que acredite la solvencia de los
garantes.
Complementariamente los
profesionales independientes y empresas habilitadas deberán constituir una
garantía endosada a favor de la SECRETARIADE ENERGIA, que será ejecutable ante
el cumplimiento negligente o doloso de las tareas de control establecidas en la
presente resolución y con vigencia permanente que se requerirá en todos los
casos. Dicha garantía podrá constituirse mediante: seguro de caución, fianza
bancaria, depósito en efectivo o en bonos y títulos de la deuda pública, siendo
su valor equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MIL ($ 500.000). La
SECRETARIA DE ENERGIA no reconocerá intereses por el depósito en garantía, pero
los que devengaren los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes y
estarán a disposición de éstos cuando la entidad emisora los hiciera efectivos.
Las garantías constituidas
conforme lo previsto en el presente punto, serán devueltas a los profesionales
independientes o a las empresas dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días
posteriores a la finalización de sus funciones como firma habilitada para
ejercer las tareas comprendidas en la presente resolución, siempre que no
quedaren obligaciones pendientes a su cargo cubiertas por dicha garantía.
ANEXO II
ANEXO II A
SUSTITUYESE EL ANEXO II DE LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA. DE
ENERGIA N° 419 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 1993 POR EL SIGUIENTE: NORMAS TECNICAS
PARA CONTROL DE PERDIDAS Y CONTAMINACION EN SISTEMAS
DE ALMACENAMIENTO SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (SASID Y DERIVADOS EN BOCAS DE
EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS
1. ALCANCE:
Las presentes normas se
establecen a efectos de prevenir pérdidas y/o derrames de combustible, detectar
y evaluarlas que se estén produciendo, reparar los daños causados por esas
pérdidas y/o derrames.
2. DEFINICION:
Se entiende por SISTEMA DE
ALMACENAJE SUBTERRANEO DE HIDROCARBUROS (SASH) a todo conjunto de tanques y sus
cañerías asociadas que tengan como finalidad almacenar productos combustibles y
cuyo volumen esté, por lo menos, en un DIEZ POR CIENTO (10 %) por debajo de la
superficie de la tierra, cuyo volumen de almacenaje individual supere los
CUATRO MIL (4.000) litros, destinados a instalaciones comerciales de expendio.
3. NORMAS PARA LA INSPECCION Y
CONTROL DE LOS SASH:
Será OBLIGATORIO para todos los
SASH realizar y conservar los informes de:
a) CONTROL DE INVENTARIO
MENSUAL: El que deberá ser medido y llevado DIARIAMENTE aunque compilado
MENSUALMENTE, y
b) ENSAYO DE DETECCION DE
PERDIDAS 0 ENSAYO DE HERMETICIDAD: Dicho ensayo deberá realizarse en cada uno
de los tanques y líneas subterráneas que compone el SASH vinculado con la edad
de la instalación y según se establece a continuación:
EDAD DE LOS SASH Y FRECUENCIA DE
PRUEBAS DE HERMET1CIDAD:
De acuerdo a la edad de los SASH
las pruebas de hermeticidad deberán realizarse observando los siguientes
plazos:
1. Tanques nuevos, instalados y
en servicio el último año anterior a la vigencia de la presente resolución y
hasta CINCO (5) años de edad:
Un ensayo cada CINCO (5) años a
contar desde la fecha de su instalación.
2. Más de CINCO (5) años y hasta
DIEZ (10) años: Un ensayo cada TRES (3) años.
3. Más de DIEZ (10) años: Un
ensayo cada DOS (2) años.
Para todos aquellos SASH que
cuenten con más de CINCO (5) años de edad será obligatorio realizar una prueba
de hermeticidad antes del 31 de diciembre de 1996. En caso de aquellos
titulares de instalaciones alcanzadas que aún no hubieren dado cumplimiento a
lo establecido en la presente resolución, deberán informar a la
DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES antes del 1° de mayo de año 1995, la fecha
estimada para realizar la auditoría correspondiente.
El resultado de estos ensayos
deberá ser informado a la Autoridad de Aplicación. Además, conjuntamente con
los datos del control mensual de inventario, deberán ser incorporados al
archivo de datos de la boca de expendio, el que deberá encontrarse a
disposición de cualquier inspección o requerimiento de la Autoridad de
Aplicación.
4. NORMAS SOBRE MEJORAS DE LAS
INSTALACIONES:
Las instalaciones SASH
existentes de acero desnudo deberán contar al 31 de diciembre de 1996 con un
sistema de protección anticorrosiva consistente en la aplicación de protección
catódica, ya sea mediante ánodos de sacrificio o corriente impresa, en todos
los casos y cualquiera sea la edad de la instalación.
NOTA IMPORTANTE: La
incorporación de la protección anticorrosiva o la utilización de tanques y
líneas no metálicas o tanques enchaquetados, NO EXIME el cumplimiento de la
realización del control de inventario diario y de los ensayos de hermeticidad
de acuerdo con lo indicado en el Punto 3 del presente Anexo.
CLASIFICACION Y PROTECCION DE
LOS SASH: La protección con que deberán contar los tanques y cañerias
componentes del SASH será la que determine la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES en
ejercicio de sus competencias.
5. DETECCION Y REPARACION DE
DAÑOS PRODUCIDOS POR PERDIDAS 0 DERRAMES:
Adicionalmente a las pérdidas
hacia el subsuelo que pueden ser detectadas y evaluadas solamente por los
Ensayos de Hermeticidad, en los SASH pueden también producirse derrames y
sobrellenados a causa de malas maniobras y/o equipamiento defectuoso en las
operaciones de superficie y durante las maniobras de carga y/o descarga de los
SASH.
5. 1. Pérdidas sospechosas: Son
las que surgen por indicación de superficie, indicaciones del terreno y sus
cercanías, olores y/o vapores en la vecindad, acumulación sospechosa de
producto en zonas bajas y/o subsuelos o sótanos de áreas circundantes. Ante
esta situación se debe informar de inmediato a la Autoridad de Aplicación y
proceder a un Ensayo de Hermeticidad.
5.2. Pérdidas confirmadas: Son
las que surgen a raíz del Ensayo de Hermeticidad donde se evalúan tanto
cualitativa como cuantitativamente las pérdidas, pudiendo hasta ubicar el lugar
donde ellas se originan (tanques, líneas, etc.). Una vez verificadas, se
procederá de acuerdo a lo siguiente:
Acciones de Corto Plazo:
1) Intentar contener la pérdida
o derrame si fuera factible.
2) Informar a la Autoridad de
Aplicación dentro de las VEINTICUATRO (24) horas (salvo que sea un derrame que
no excederá los 100 litros).
3) Informar al Departamento de
Bomberos de la zona y asegurar que la pérdida o derrame o causa riesgo
inmediato a la salud y seguridad de las personas.
4) Evaluar posible daño al medio
ambiente.
Acciones de Largo Plazo:
Dentro de los CINCO (5) días de
confirmada la pérdida. desarrollar y elevar a la de
Autoridad de Aplicación un plan de Acción Correctivo indicando métodos a
aplicar y plazo para realizarlo. Este Plan es de absoluta obligatoriedad, si la
pérdida pudo contaminar aguas subterráneas se notificará al respectivo
municipio adosándose copia de tal comunicación al plan.
6. MEDIDAS CORRECTIVAS:
Las medidas correctivas podrán
ser, de acuerdo al tipo de pérdida:
6.1. Contaminación de suelos y
aguas superficiales y/o subterráneas: En estos casos los métodos más comúnmente
aceptados son:
a) Remoción de la tierra
contaminada y reemplazo por suelo nuevo y limpio.
b) Venteo del suelo afectado con
inyección de aire y recuperación de hidrocarburos.
c) Absorción con carbón
activado.
d) Biorrestauración.
e) Limpieza del acuífero con
recuperación de hidrocarburos.
f) Algún otro método
satisfactorio a criterio de la Autoridad de Aplicación.
6.2. Derrames: Para estos casos,
los procedimientos serán:
a) Cotrolar y absorber el
derrame con absorbentes que encapsulen los hidrocarburos.
b) Recolección del derrame y
disposición final del mismo registrando los manifiestos de transporte y
tratamiento que corresponda informando todo ello a la Autoridad de Aplicación.
Una vez procedido a la
reparación de la pérdida o derrame, se deberá confirmar que ella ha sido
satisfactoria. Dentro de los TREINTA (30) días de completada la operación se
deberá informar a la Autoridad de Aplicación sobre los resultados, indicando si
hubo cambios en la instalación SASH (tanques y/o líneas), si se realizaron
inspecciones posteriores, indicar resultados si se realizó ensayo de
hermeticidad.
7. NORMAS SOBRE ANTECEDENTES A
CONSERVAR EN UNA BOCA DE EXPENDIO O ALMACENAJE:
Es OBLIGATORIO contar en cada
estación con la siguiente información, disponible ante cualquier requerimiento
de la Autoridad de Aplicación.
- Información pertinente a las
características constructivas de la Estación, habilitación, aprobación de obra
y pruebas finales. Fechas confirmadas de Puesta en Servicio.
- Todos los antecedentes
concernientes a pérdidas sospechadas y/o confirmadas, sus reparaciones y
resultados.
- Todos los antecedentes de
Inventarios Diarios conservando los registros DOS (2) años y los Ensayos de
Hermeticidad.
- Todos los antecedentes de la
protección anticorrosiva, si los hubiera, indicando sistema y sus controles
periódicos, indicando fechas y datos sobre las reposiciones de ánodos, etc.
8. INSPECCION DE LOS SASH:
PLAZOS DENTRO DE LOS CUALES SE DEBERA CONTAR CON LA INFORMACION INICIAL:
Los plazos para iniciar la
implementación del control del estado de las instalaciones SASH son los
siguientes:
8.1. CONTROL DE INVENTARIO
MENSUAL:
Este control que consiste en
realidad en una medición diaria que se compila mensualmente, deberá iniciarse
su implementación dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de vigencia de la
presente reglamentación, pudiendo ser exigida a partir del día de la fecha.
8.2. ENSAYOS DE HERMETICIDAD:
Los plazos dentro de los cuales
se deberá contar con esta información son los establecidos en el punto 3 del
presente ANEXO.
ANEXO II
ANEXO II B
NORMAS DE REGLAMENTACION PARA CONTROL DE ASPECTOS TECNICOS Y DE
SEGURIDAD EN PLANTAS DE FRACCIONAMIENTO DE GAS LICUADO DE PETROLEO (G.L.P.)
1. APLICACION: Serán de
aplicación las normas que se encontraban en vigencia en la Ex GAS DEL ESTADO
SOCIEDAD DEL ESTADO, sujetas a la revisión y modificaciones que en su momento
disponga la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.
2. PRIMERA AUDITORIA:
La primera auditoría deberá
realizarse antes del 31 de marzo de 1995 y sucesivamente cada SEIS (6) meses.
ANEXO II
ANEXO II C
NORMAS DE REGLAMENTACION PARA EL CONTROL DE CONTAMINACION DE
SISTEMAS DE ALMACENAMIENTOS DE HIDROCARBUROS Y DERIVADOS EN INSTALACIONES SOBRE
SUPERFICIE
1. ALCANCE:
Refinerías, Planta de
Almacenajes y Despacho de Combustibles, Almacenajes en Tanques de Recepción y/o
Entrega de Puertos, etcétera.
2. APLICACION:
Normas emanadas de la Ley Nº
13.660.
3. PRIMERA AUDITORÍA:
Para aquellas firmas que aún no
hubieran realizado la auditoría establecida por la presente resolución, la
primera auditoría deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 1995, no
obstante ello deberán informar a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES antes
del 1º de mayo del año 1995, la fecha estimada para realizar la auditoría
correspondiente.