Boletín
Oficial 4 de diciembre de 1992
Decreto 692/92 (texto
ordenado por Decreto 2254/92) *
Anexo II vigente
Normativa sobre Condiciones de trabajo,
Medicina, Higiene y Seguridad en el Trabajo de los Conductores del
Autotransporte Público de Pasajeros por el Camino.
* El Decreto 692/92
(texto ordenado por Decreto 2254/92) aprobó el “Reglamento Nacional de Tránsito
y Transporte” y la “Normativa sobre Condiciones de Trabajo, Medicina, Higiene y
Seguridad en el Trabajo de los Conductores del Autotransporte Público de
Pasajeros por el Camino”.
Posteriormente el Artículo 95 de la Ley
24.449 de Tránsito derogó las leyes 13.893 y 14.224 y del decreto 692/92, texto
ordenado por decreto 2254/92, los artículos 3 a 7, 10 y 12 y el anexo I así
como cualquier otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en
vigencia.)
De lo expuesto
surge que el Anexo II del Decreto 692/92 (texto ordenado por Decreto 2254/92)
“Normativa sobre Condiciones de Trabajo, Medicina, Higiene y Seguridad en el
Trabajo de los Conductores del Autotransporte Público de Pasajeros por el
Camino”, continúa vigente.
ANEXO ll
NORMATIVA SOBRE CONDICIONES DE TRABAJO,
MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE LOS CONDUCTORES DEL
AUTOTRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS POR CAMINO
Bs.
As., 1/12/92
Disposiciones
generales:
Las firmas
comerciales, sociedades, empresas o personas de existencia visible o ideal que
adquieran, exploten o administren servicios de autotransporte colectivo de pasajeros en el territorio de la República, asumen
todas las responsabilidades y obligaciones correspondientes a la Ley N° 19.587
y sus reglamentaciones, y las resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DEL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Objeto:
Esta norma tiene por
objeto prevenir todo daño que pudiera causarse a la vida y salud de los conductores del autotransporte colectivo de pasajeros y protegerlos en su actividad del conjunto de
riesgos inherentes a su trabajo.
1.
INSTALACIONES.
1.1 En las
cabeceras, terminales y paradores, las empresas dispondrán, para el personal de
conducción y servicio de abordo, de servicios sanitarios adecuados en cantidad
proporcional al número máximo de personal que se reúna según los diagramas de
servicios. Se dispondrá, asimismo, de una sala de descanso integrada
funcionalmente al local sanitario. Para
su proyecto se tendrá en cuenta el Capitulo 5 Anexo I del Decreto N ° 351/79.
Las empresas podrán optar por alguno de
los TRES (3) emplazamientos previstos en
el punto 1.1. Para la ubicación de los locales sanitarios, cuando el arribo del
personal de conducción y servicio de abordo a tales instalaciones, de acuerdo a
los tiempos establecidos de trayecto, se produzca en intervalos no superiores a
TRES (3) horas.
Cuando el personal de conducción y
servicio de abordo se vea imposibilitado de regresar a su residencia habitual
por razones de servicio, los responsables enunciados deberán proveerles los
medios a fin de que cuenten con alojamiento adecuado.
En el caso que de que los vehículos
posean servicios sanitarios a bordo, los mismos podrán ser usados en reemplazo
de las instalaciones fijas previstas en los paradores. Las empresas arbitrarán
los medios necesarios a fin de que el relevo de choferes se realice con el
vehículo estacionado en un lugar adecuado.
En el caso de servicios urbanos y
suburbanos, la obligación de contar con sala de descanso integrada, solo será
aplicable a la cabecera principal del servicio.
Cuando existan razones debidamente
fundadas que hagan impracticable lo dispuesto en el presente artículo, la
Autoridad Laboral competente en razón de materia y jurisdicción, podrá
establecer, para cada caso en particular, las alternativas compatibles con el
objeto de la norma.
1.2. Los locales
sanitarios y de descanso, serán de uso exclusivo para el personal mencionado
precedentemente.
2.
VEHICULOS
2.1. Todo vehículo destinado
al autotransporte
colectivo de pasajeros que se habilite como tal deberá estar diseñado
especialmente para ese fin.
2.2. Todo vehículo
destinado al autotransporte colectivo de pasajeros, deberá
satisfacer las características mínimas que se detallan en los ítems 2.2.1.,
2.2.2., 2.2.3., 2.24., 2.2.5., 2.2.6. y 2.2.7., sin perjuicio de las
excepciones que, en atención a las modalidades de tiempos reducidos de conducción
o de utilización de vehículos para pequeños contingentes de pasajeros, se
reglamenten.
2.2.1. A partir del
1° de enero de 1994, el motor de las unidades
nuevas que se habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del
vehículo.
2.2.2. A
partir del 1° de enero de 1994, las unidades nuevas que se habiliten deberán
hallarse dotadas de suspensión neumática a nivel constante con sistema
estabilizador o antirrolido.
Cuando los servicios se presten sobre
caminos no pavimentados o en topografías montañosas de gran irregularidad o
sobre terrenos sumamente escabrosos, la reglamentación contemplará las
excepciones necesarias para adecuar las características técnicas fijadas en los
puntos 2.2.1. y 2.2.2.
2.2.3. Dirección de
potencia que mantenga la posibilidad de su accionamiento mecánico ante fallas
de sus sistemas de potencia.
2.2.4. Mandos e
instrumental dispuestos de manera tal que el conductor no deba desplazarse ni
desatender la conducción para accionarlos.
2.2.5. A
partir del 1° de enero de 1994, las unidades nuevas que se habiliten,
destinadas al Transporte Urbano, deberán contar con cajas de cambios
automática.
2.2.6. Contará con
parabrisas de seguridad. Deberán ser libres de estrías, burbujas, o de
cualquier otro defecto que deforme la visión a través de los mismos.
Asimismo, deberán
ser reemplazados cuando los desgastes superficiales provoquen difracciones de
las luces.
2.2.7.
Sistema
de limpieza, lavado y desempañado de palabrisas.
3. AISLACION
3.1 En el interior
del techo las paredes laterales, frontal y posterior de la carrocería y en el alojamiento
del motor, en todos los vehículos, cualquiera sea el tipo de servicios al que
estén afectados, tendrán un sistema de aislación térmica y acústica de características
incombustibles, ignífugas o retardadores de llama.
4. RUIDOS
4.1. El nivel de
ruido medido a una altura de 1, 20 m. sobre el nivel del piso del vehículo,
en la posición del asiento del conductor, no podrá exceder:
- con el vehículo
detenido y motor regulando: 75 dB (A).
- con el vehículo detenido y
con el motor girando a tres cuartas (¾ )
partes del número máximo de revoluciones: 85
dB (A)
Ambas mediciones se
efectuarán con todas las puertas y ventanillas cerradas y con un nivel de ruido
exterior inferior a las 60 dB (A).
5. VENTILACION
5.1. Los vehículos
deberán contar con sistema de ventilación que asegure una renovación total de
la masa de aire en el interior del habitáculo, por lo menos de VEINTE (20)
veces por hora. Se deberá evitar el ingreso de emanaciones de gases de combustión
al interior del vehículo.
5.2. La renovación
del aire deberá efectuarse uniformemente en todo el interior del vehículo, con
las puertas y ventanillas cerradas e independientemente de su velocidad de
marcha.
6. ILUMINACION Y
SEÑALIZACION
6.1. La iluminación sobre el puesto de conducción
y zonas de ascenso y descenso deberá ser adecuada y de tipo incandescente, mientras que
la del pasillo interior de tránsito podrá ser fluorescente.
6.2. A
partir del 1° de enero de 1994, se dispondrá para los vehículos nuevos que se
habiliten, de balizas incorporadas al sistema general de iluminación con
batería autónoma, sin perjuicio de la dotación de las balizas portátiles
correspondientes.
6.3. Se dispondrán
bandas retrorreflectantes
que marquen el contorno trasero y
delantero del vehículo y su desarrollo longitudinal. Las
mismas, serán de color amarillo, podrán ser discontinuas en el contorno trasero
y delantero, siempre que las sumas de los segmentos sea igual o mayor al
CUARENTA POR CIENTO (40%) del ancho total
del vehículo y señalice los extremos.
El desarrollo longitudinal, será
continuo.
El ancho mínimo de la banda será de
DIEZ (10) centímetros.
Las mencionadas bandas, podrán ser
aplicadas o pintadas.
7. ASIENTO DEL
CONDUCTOR
7.1. El diseño del
asiento del conductor debe ser ergonómico, esto es, adecuado a lo que se
determine por el análisis fisiológico de cada movimiento típico del conductor,
respetando los principios biomecánicos.
7.2. La
amortiguación del asiento operará exclusivamente sobre los desplazamientos
normales al plano del piso del vehículo, evitando desplazamientos del asiento
en otros sentidos.
Su anclaje a la estructura del vehículo
y su rigidez estructural, serán la adecuada para garantizar un correcto punto
fijo para el cinturón de seguridad.
Estas condiciones, deberán garantizarse
con un sistema de amortiguación y suspención propia regulable, de características neumáticas o similares.
7.3. Los
cinturones de seguridad, serán del tipo inercial y sujetarán al conductor desde
su hombro izquierdo, cruzando sobre el tórax hacia la cadera derecha.
Su traba, será de apertura rápida.
El cinturón de seguridad, y el apoya
cabeza serán de exigencia obligatoria en los vehículos que se habiliten a
partir del 1° de enero de 1993.
7.4. Ajustable a las dimensiones
antropométricas del conductor.
8. INCENDIO
8.1. La protección
contra incendio comprenderá el conjunto de condiciones de construcción,
instalación y equipamiento que deberán reunir las unidades.
8.1.1. Dificultar la
iniciación de incendios.
8.1.2. Utilizar
dentro de los materiales disponibles, aquellos que en caso de incendio, eviten
o retarden la propagación del fuego y no desprendan compuestos tóxicos.
8.1.3. Asegurar la
evacuación de las personas.
8.1.4. La cantidad y tipo de extintores
de incendio con que deberán contar los vehículos, la determinará el responsable
del Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa en función de
la carga de fuego del vehículo (Anexo VII, Capítulo 18, Decreto N° 351/79). A
los efectos del cálculo, se tendrá en cuenta el vehículo con su capacidad de
carga completa (en pasajes, equipajes, bodegas y combustible).
Los emplazamientos de extintores en las
zonas cercanas al puesto del conductor y a la puerta posterior serán
obligatorios.
8.2. Salida de emergencia: Las salidas
de emergencia deben permitir una rápida y segura evacuación de la totalidad del
personal de conducción, de servicio de abordo y pasajeros y adecuarse a las
siguientes premisas:
a)
Permitir la
evacuación de la totalidad de las personas en cualquier posición y estado en
que se encuentre el vehículo (normal, chocado, volcado, etc.)
b)
La apertura deberá
poder efectuarse aún cuando la estructura de la unidad sufra deformaciones en
el caso de eventuales choques o vuelcos.
c)
Las ventanillas
deberán contar con martillos de mano de masa suficiente, para poder romper los
vidrios de las mismas, en caso de fallas de sus sistemas de aperturas.
Contarán con indicaciones claras acerca
del lugar apropiado a donde dirigir los golpes, a efectos de facilitar la
ruptura de los cristales.
d)
Los sistemas de
accionamiento, deberán poder ser operados en forma fácil y rápida.
e)
Los pasajeros,
deberán ser informados preventivamente acerca de los medios de acción a seguir
en caso de emergencia.
9. INSTRUMENTAL
9.1. Los vehículos deberán contar con
instrumental que permitan conocer al conductor las condiciones de
funcionamiento del motor (presión de aceite, velocidad, temperatura, presión
del sistema neumático, nivel del combustible, sistema eléctrico, u otros) y con
indicadores de presión de los neumáticos. Los vehículos de media y larga
distancia, contarán además, con registrador de velocidad con aviso acústico o
luminoso en las proximidades de la velocidad máxima establecidas por las normas
de tránsito.
El registrador de velocidad, deberá ser
un dispositivo tal que mantenga un registro durable e indeleble sobre las
variables de velocidad, distancia y tiempo, a los efectos del control, la
detección de situaciones de riesgos, la implementación de medidas preventivas
por parte de los Servicios de Higiene y Seguridad y de Medicina del Trabajo y
la investigación de accidentes.
Estos registros deberán ser conservados
por el empleador, durante un lapso de DIEZ (10) años y puestos a disposición de
las autoridades competentes cada vez que le sean requeridos.
Para los vehículos urbanos, el
indicador de presión de los neumáticos, debe estar instalado en el eje
directriz.
El indicador deberá estar a la vista
del conductor.
10. CAPACITACIÓN.
10.1. Toda empresa
estará obligada a capacitar a su personal según se norma en el Capítulo 21,
Anexo l del Decreto Nº 351-79.
10.2. Para la
actividad del conductor del autotransporte público de pasajeros se deberá tener
especial dedicación en capacitar e instruir acerca de:
10.2.1. Normas de
tránsito.
10.2.2. Normas
legales y convencionales.
10.2.3.
Conocimientos sobre mecánica elemental.
10.2.4. Conocimiento
de la unidad de trabajo.
10.2.5. Primeros
auxilio y rol de emergencia.
10.2.6. Higiene y
seguridad.
10.2.7. Riesgos
específicos de la actividad.
11. INFORMACIÓN.
11.1. Toda empresa deberá entregar por escrito a su
personal las medidas preventivas tendientes a evitar enfermedades profesionales
y accidentes de trabajo.
11.2. Se informará a los conductores sobre las
estadísticas de accidentes y enfermedades del trabajo registradas en la empresa
y en la actividad, haciendo hincapié en la identificación y evaluación de los
riesgos profesionales con el objeto de evitarlos.
11.3. Se informará sobre la determinación, uso y
elección de los medios, ropas y equipos de protección personal y colectiva.
11.4. Se informará sobre los trabajos o proyectos que
se refieran a la aplicación de técnicas y nuevas tecnologías, producción y
organización del trabajo que tengan o puedan tener repercusión en la salud y
seguridad del trabajador.
12. EXÁMENES DE SALUD.
De acuerdo a lo establecido en el Articulo 23,
Capitulo 3 del Decreto Nº 351/79, los Exámenes de salud serán los siguientes:
de ingreso, de adaptación, periódicos, previos a una transferencia de actividad
y previos al retiro de la empresa.
Se realizarán de acuerdo a lo establecido en la Ley N°
24.028 y las normas reglamentarias que en virtud de la misma se dictaren.
A) Los exámenes: preocupacionales,
periódicos, de adaptación, por
cambios de tareas, después de ausencia prolongada y de egreso constarán de:
a) Examen clínico completo: peso, talla, pulso,
tensión arterial, auscultación pulmonar y cardíaca incluyendo
electrocardiograma, examen vascular periférico, digestivo, genitourinario.
Inspección ortopédica con exploración de la integridad
y funcionalidad de las articulaciones de los miembros superiores e inferiores, movilidad vertebral y alteraciones del eje.
b) Análisis bioquímicos:
Hemograma
Eritrosedimentación
Uremia
Uricemia
Glucemia
Hepatograma
Lipidograma
Reacción de Chagas Mazza
Orina Completa.
c) P.P.D.
d) Rx. Panorámica
de Tórax (frente)
e) Rx Columna Cervical y Lumbosacra (frente y perfil).
Optativa
f) Examen Otorrinolaringológico completo en Audiometría Tonal.
g) Examen Neurológico completo con
Electroencefalograma.
h) Examen Oftalmológico que incluirá:
Agudeza y Campo Visual
Movimientos oculares
Visión Cromática
Visión Nocturna
Tensión Ocular
Biomicroscopia (Lámpara de hendidura)
Fondo de ojo
Test de encandilamiento
Visión binocular
i) Psicodiagnóstico que incluirá:
Entrevista Psicológica
Test para la Evaluación de la Capacidad Intelectual
Test para la Evaluación de la Atención, Concentración,
Memoria y Velocidad de Reacción
Test para Evaluar Coordinación Visomotor
Test para Evaluar Características de personalidad
Otros que se juzguen convenientes.
B) Los Exámenes Periódicos se efectuarán de acuerdo a
la siguiente periodicidad:
Cada doce (12) meses:
Examen Clínico Completo
Examen Oftalmológico Completo
Examen Neurológico Completo
Entrevista Psicológica
Análisis Bioquímicos
Electrocardiograma
Electroencefalograma
Audiometría Tonal
Batería de Test
Cada veinticuatro (24) meses:
Rx Panorámica de tórax (frente).
Rx Columna Cervical frente y perfil Optativa
Rx Columna Lumbosacra frente y perfil Optativa
El Examen Preocupacional y los Exámenes Periódicos
deberán constituirse como los Exámenes de Evaluación Psicofísica, establecidos
por la Secretaría de Transporte, según Resolución S.T. N° 90/91. Cuando los mismos coincidan en igual año
de realización el empleador deberá cumplimentar únicamente con el segundo de
los mencionados.
13. FORMAS DE REMUNERACIÓN:
La forma de remuneración deberá ser exclusivamente
mensual. Por lo tanto, quedan prohibidas las formas de contratación y
remuneración “por vueltas” para los conductores de corta, media y larga
distancia.
14. JORNADA DE TRABAJO:
Para
los conductores de corta distancia, en los casos en los que el cumplimiento del
horario del trabajador se efectivice en el momento en que se está completando
el recorrido habitual, esté será retribuido de acuerdo a la normativa vigente.
Para los conductores de media y larga distancia, cuando el cumplimiento del horario del
trabajador se efectivice en medio del trayecto, la empresa deberá relevarlos de
sus tareas, no pudiendo reanudarlas hasta la siguiente jornada.
Las horas extraordinarias no podrán exceder de CUATRO
(4) horas diarias por ningún concepto. Cuando
el trabajador cumpliere su horario y arribando a la cabecera, terminal o
parador faltare su relevo, sólo podrá ser requerido en la medida en que la
continuación del horario de trabajo no exceda la cantidad de horas
extraordinarias normadas y no afecte el descanso correspondiente. Finalizando
este período (4 horas), el empleador deberá prever la existencia de personal
dispuesto a suplantarlo.
Los relevos sólo podrán efectuarse en cabeceras,
terminales o paradores habilitados.
La pausa prevista en el artículo 197 de la Ley N°
20.744 (t.o.) en su último párrafo, no podrá ser afectada aunque el recorrido
o vuelta se concluya con retraso.
15. PAUSAS Y DESCANSOS:
Las pausas y descansos para el personal de conducción
de los servicios de corta y media distancia se ajustarán a las siguientes pautas:
A) QUINCE (15) minutos al finalizar cada recorrido en
la cabecera principal, y CINCO (5) minutos en la cabecera secundaria, siempre
que el tiempo de marcha entre ellas no sea inferior a SESENTA (60) minutos, en
cuyo caso solo se computará la pausa correspondiente a la cabecera principal.
B) Si el tiempo de marcha entre cabeceras insumiera
más de CIENTO VEINTE (120) minutos, se adicionará al tiempo mínimo de pausa en
la cabecera principal, otros CINCO (5) minutos por cada media hora o fracción adicional.
En los conductores de corta y media distancia, la ingesta
de alimentos deberá realizarse al finalizar el recorrido.
El trabajador de larga distancia gozará de un régimen
de descanso de por lo menos VEINTE (20) minutos para el desayuno o merienda y
CUARENTA Y CINCO (45) minutos para el almuerzo o cena, en los casos en que las
comidas aludidas deban realizarse en el horario de trabajo, los que podrán
coincidir con las escalas técnicas que realice la unidad.
16. TIEMPO DE TRAYECTO:
El tiempo de trayecto entre la cabecera y la terminal
deberá estar condicionado por:
a) Cumplimiento estricto de las normas de tránsito.
b) Cumplimiento estricto de las normas de seguridad.
c) Densidad del público usuario.
d) Longitud real del recorrido.
Asimismo, deberá ser lo suficientemente flexible como
para atender, sin desmedro del cumplimiento normativo, los hechos fortuitos que
pudieran suceder tales como:
a) Variaciones climáticas.
b) Reparaciones en la vía pública.
c) Eventualidades que pudieran surgir con respecto al
público usuario.
d) Otros.
No podrán instituirse premios o castigos relacionados
con el cumplimiento horario del recorrido.
Los conductores de corta y media distancia no podrán
realizar tareas de expendio y cobro de boletos.
17. PERSONAL TEMPORARIO:
Toda vez que se produzca un aumento de trabajo, o la
cantidad de personal de conducción permanente se halle disminuido por el uso de
licencia de cualquier naturaleza, las
empresas podrán contrata personal temporario en las condiciones fijadas por la
normativa vigente.
Asimismo, las empresas podrán contratar “franqueros”, a fin de respetar
las pausas y descansos fijados por el presente Decreto y la normativa general.
NOTA
ACLARATORIA: la negrita
pertenece a las modificaciones introducidas por el Decreto 2.254 /92.